6) Inviabilidad de las causales invocadas por el concedente para exonerarse de la responsabilidad ante el comprador
A esta altura de la solución, entiendo conducente adelantar que las causales invocadas por el concedente para exonerarse de la responsabilidad ante el comprador no habrán de ser acogidas.
En efecto:
a) Si bien es usual que en los reglamentos de concesión se estipule que los concesionarios se hagan responsables de todos los gastos deudas y obligaciones incurridas o asumidas para establecer y operar sus negocios, lo cierto es que el efecto que se procura mediante este tipo de disposiciones es el de trasladar los riesgos no solo al concesionario, sino también al adquirente final del vehículo, con lo que se afecta el equilibrio sistemático.
b) No desconozco que la concesionaria no reviste el carácter de representante del fabricante en la denominada “venta directa”, ni menos aún que se trata de una persona que actúa en nombre y por cuenta propia, sin perjuicio de lo cual, vista la controversia desde otro ángulo, considero que la concedente debe responder por el incumplimiento de las obligaciones del tomador (concesionario) cuando -como en el caso- existió una falta de diligencia activa de aquél -1198 del Cod. Civil- en el ejercicio de sus facultades de elección y de control sobre éste -in eligendo e in vigilando siendo dable destacar el carácter objetivo de esta responsabilidad, toda vez que 'Fiat' no adoptó medidas para prevenir el daño a los adquirentes de los rodados, cuando sabía o debió saber que, en virtud de –entre otros factoreslas estrictas políticas de mercado impuestas por su parte, el concesionario se había sumergido en una situación de crisis empresarial seria (a tal punto que 'Tiberina' se presentó en concurso preventivo), lo que evidencia una falta grave de diligencia en el ejercicio de facultades de control del concedente.
Al respecto, se ha dicho que en el ámbito del contrato de concesión, el concedente debe responder por los actos del concesionario cuando exista una falta de diligencia de aquél en el ejercicio de sus facultades de elección y de control sobre éste (art. 1109, Cód. Civil; “Tratado de Derecho de Daños Reparables”, Carlos A. Ghersi -Director- y Celia Weingarten -Coordinadora-, T. IV, Parte Especial, La Ley, Julio de 2008, capítulo dedicado a “Daños derivados de los contratos de Agencia, Concesión, Distribución y Franquicia”, puntos 4.2.3 y ss.; págs. 84 y ss., por D. H. Zentner y L. J. Fernández).
Asimismo, desde una análoga perspectiva, deberá tenerse en cuenta para dirimir esta controversia, que la concesión de venta de automotores es -conforme ya se señalara- un supuesto de concentración vertical de empresas ya que la concedente ejerce sobre los concesionarios un control permanente de su contabilidad, de sus balances, previsiones financieras, contratos realizados, etc. Viene al caso recordar que el control patrimonial lo ejercen en su mayor plenitud los fabricantes que exigen sistemas contables especiales, se reservan el derecho de inspeccionar continuamente la contabilidad de sus agencias, imponen sus propios entes financieros, se liberan de todo tipo de responsabilidad pecuniaria, para con el concesionario o terceros. Dirigen y determinan en una palabra todo el proceso económico y financiero, así como todo el aspecto comercial de las operaciones de venta de sus productos, que ellos prefieren tercerizar.
Julio César Rivera, manifestó que ya en algunas ponencias presentadas a las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, se pretendió hacer declarar la existencia de responsabilidad del principal por los hechos del sujeto subordinado técnica y económicamente, con especial referencia al contrato de franquicia (véase exposición de María Emilia Lloveras de Resk y Norma Juanes). Desde su punto de vista, Rivera interpreta “que la obligación del concedente de cumplir los contratos celebrados por el concesionario, tiene especial importancia en el ámbito de la concesión de automotores”, particularmente en el supuesto de insolvencia “de la concesionaria que, por lo tanto, no puede entregar los automóviles comprados” por los adquirentes.
En su criterio, debería tenerse en cuenta para solucionar este caso, que la concesión de venta de automotores es -como se apuntara en el párrafo precedente- un supuesto de concentración vertical de empresas, y que la concedente ejerce sobre los concesionarios, por razón de los vínculos contractuales y los reglamentos internos, un control permanente de su contabilidad, balances, previsiones financieras, contratos realizados, etcétera. Además fija los precios de los vehículos y las cuotas que deben adquirir “y por ende revender” los concesionarios. De todo ello no parece imposible fundar una responsabilidad del concedente en el supuesto de incumplimiento del concesionario de las obligaciones asumidas frente a terceros” (Rivera, Julio, “Cuestiones vinculadas a los contratos de distribución”, R.D.P.C. n° 3, págs. 175/176).
De allí que el control externo ejercido por el primero crea, generalmente, una subordinación técnica muy cercana a la dependencia que justifica la procedencia de la responsabilidad contenida en el art. 1113 del Cód. Civil.
Repárese en que 'Fiat' conoció -o debió conocer- que en la época próxima a la terminación del contrato de concesión 'Tiberina' se hallaba inmersa en un contexto de crisis empresarial (repárese que los primeros signos de la cesación de pagos se evidenciaron a comienzos de 1997), para hacer frente -al menos en forma inmediata- a ciertas obligaciones asumidas con los compradores (y con la misma 'Fiat', quien era la principal acreedora de la concursada; véase concurso preventivo traido ad effectum videndi et probandi) y que por ende, no estaba en condiciones de cumplir con la regular entrega a sus clientes de vehículos enajenados al contado.
Prueba de dicho conocimiento es que la propia concedente accedió a entregar a otros terceros afectados (Genoud y Pampin) los rodados que la concesionaria había vendido -pero no entregado, al igual que lo acontecido con Vázquez- con anterioridad.
En ese marco, y ante el riesgo de que pudiera vender y cobrar a los clientes unidades que luego no podrían ser entregadas, 'Fiat' debió haber ejercido el suficiente control sobre el concesionario, para evitar la consumación del perjuicio así como el conculcamiento de la confianza y las legítimas expectativas de adquirentes como el actor.
c) De su lado, algunos reconocidos autores, sostienen que “más allá de la forma jurídica que se utilice para instrumentar la operación, hay un resultado común que trasciende a cada contrato en particular, lo que obliga a atender más que nada a la realidad económica subyacente, con independencia de los límites formales de cada contrato, ya que tales acuerdos reconocen una única causa que fundamenta la unidad del negocio, a pesar de que las prestaciones sean diferentes (cfr. Celia Weingarten- A. Arancet - L. Cáceres - G. Correa. C. Ghersi- M. Hise, en “Derecho del Consumidor”, Capítulo VIII, Editorial Universidad, Mayo 2007).
Retomando el tema de los contratos conexos o coligados Weingarten sostiene que traducen la idea de la unidad económica como fundamento de la conexidad, cuyos efectos principales se proyectan en dos planos: la propagación de las vicisitudes de un contrato conexo sobre el otro (nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión) y la extensión de la responsabilidad contractual a quienes participan de un grupo de contratos conexos a partir del reconocimiento de las acciones directas.
La jurisprudencia italiana, que ha elaborado la teoría de los negocios coligados, tiene admitido como principio general que las partes, en el ejercicio de su autonomía contractual, puedan dar vida con un solo acto a contratos distintos, que aún conservando la individualidad de cada tipo negocial y permaneciendo sometidos a su propia disciplina, están sin embargo coligados entre sí funcionalmente y con relación de dependencia recíproca, que trae como consecuencia -tal como se adelantó- que las vicisitudes de uno repercuten sobre los otros, condicionando su validez y su ejecución.
En ese marco conceptual, y por las razones ya expuestas, entiendo aplicable a la especie la conclusión alcanzada al respecto por Ghersi y Weigarten, al referir que “la propagación de los efectos de un contrato sobre otro lleva a oponer o neutralizar los efectos de uno de los contratos del sistema si en cualquiera de los otros se produce una causal de ineficacia, invalidez, resolución o incumplimiento” (autores, obra y capítulo citado), más allá de lo dispuesto por el art. 1195 del Cód. Civil.
d) Siguiendo a Ghersi y Weingarten (“Tratado de Daños Reparables”, T. IV,- Diego Hernán Zentner y Leonardo Javier Fernández) una visión más realista del negocio jurídico permitiría extender la responsabilidad a la concedente, sobre las siguientes bases:
(i) Si bien la concesionaria no es una representante del fabricante, el adquirente puede legítimamente suponer que existe tal representación o que está contratando -de forma mediata- con el fabricante, y que por lo tanto, los actos de la concesionaria están avalados por aquél.
(ii) Basta pensar en la gran influencia que tienen sobre el público las marcas y la publicidad; muchas veces las concesionarias operan con un mismo logotipo para la comercialización de un automóvil de una determinada marca. La imagen del fabricante no se disocia de la concesionaria y cuando los potenciales clientes negocian con las concesionarias, suponen que lo hacen con el propio fabricante pero por interpósita persona.
La complejidad del contrato y la falta de información no permiten a los usuarios comprender las reglas y el funcionamiento interno de la operatoria. Estas relaciones internas no interesan al tercero que confía en el pseudo-representante (la concesionaria) como si realmente lo fuera, porque hay una apariencia creada por los fabricantes y esa apariencia es la que lo vincula con los adquirentes de los rodados fabricados por la terminal.
(iii) Quien pretenda adquirir un vehículo nuevo de determinada marca no puede adquirirlo directamente del fabricante: forzosamente tiene que hacerlo por intermedio de alguna de las concesionarias encargadas de su comercialización. Son el medio por el cual el fabricante llega al mercado.
Pero cuando el empresario establece una operatoria para que su bien o servicio llegue al usuario, las formas jurídicas utilizadas o los sujetos que intervienen en él resultan jurídicamente irrelevantes. La posición del adquirente del vehículo no puede variar por el hecho de que el fabricante haya preordenado una determinada organización económica para la comercialización de sus bienes.
(iv) La concesionaria no lleva a cabo una actividad ajena a la finalidad que persigue el fabricante, sino todo lo contrario: es inherente a ella pues forma parte del proceso de distribución para que los vehículos puedan ser colocados en el mercado. Tales actividades resultan inescindibles.
La consecuencia jurídica es la asunción de los daños producidos por parte de quienes intervienen en esta operatoria.
(v) El deber de contralor que debe ejercer sobre la concesionaria se realiza en aras de evitar riesgos.
De esta manera puede verse que, a pesar de la pluralidad de las empresas jurídicamente autónomas, al ser integradas en esa estructura económica (aún fáctica), se genera una apariencia de unidad entre el fabricante y la concesionaria.
Esta apariencia ampara a los terceros adquirentes y lo legitiman para exigir al fabricante el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la concesionaria, pues lo que prima es la confianza del particular de buena fe, que debe ser protegida.
Obiter dictum, no paso por alto cierto lineamiento doctrinario innovador y que evidencia una visión de mayor apertura mental que en la hipótesis de haber sido receptado por esta magistrado, hubiese incluso permitido concluir en que en el caso existió un vicio en el sistema de comercialización de los “productos Fiat” a través de las redes de concesionarios oficiales, ya que la concedente participó en el proyecto y en su implementación, es decir, lo concibió, lo instrumentó y puso su marca, fragmentando la responsabilidad en los diversos tramos de la comercialización, sin contemplar exhaustivamente la preservación de los intereses económicos de los adquirentes.
En tal sentido, debe tenerse presente que las estrategias jurídicas de las nuevas estructuras empresarias cuestionan los actuales mecanismos de atribución jurídica y de responsabilidad y exigen una readecuación a la realidad socio-económica, fundamentalmente de la concepción formal del concepto de empresa y del negocio jurídico, que va más allá de la forma jurídica de las manifestaciones externas y llevarla a una concepción económico-funcional del negocio jurídico (Ghersi-Weingarten, “Tratado de Daños Reparables”, T. IV, fs. 156/158).
La cuestión -señalan los autores citados- es hacer responsables a otros sujetos o a otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que los adquirentes formalmente no contratan, pero que sin embargo participan de esa actividad y comparten un mismo interés económico.
Partiendo de una concepción objetiva de la empresa como unidad económica -como lo tiene desarrollado la doctrina italiana- todo el grupo de empresas es responsable ante particular adquirente y no únicamente la sociedad con quien el adquirente contrata. Éste es el criterio de gran parte de la doctrina europea, como la italiana, la francesa y la española, que consagran -en la mayoría de los casos- un sistema de responsabilidad solidaria (aunque también sería procedente en otros supuestos la responsabilidad concurrente) de quienes participan de una misma actividad económica organizada.
Resumiendo, entonces, la vinculación económica y funcional existente entre los distintos contratos y el propósito global perseguido a través de la operación lleva a sostener que una de las partes no puede ser considerada -tal como se dijera supra- como un tercero en sus relaciones con la otra parte del contrato del mismo conjunto. Muy por el contrario, ese vínculo que se establece y la unicidad del fin negocio realizado justifican la responsabilidad contractual de las partes que han intervenido en este grupo de contratos.
Siguiendo la misma línea de pensamiento, la conexidad contractual lleva también a que la interpretación de las cláusulas contractuales deban contemplar la vinculación funcional de los distintos acuerdos y el resultado que se proponen alcanzar las partes con la operatoria, puesto que una interpretación aislada puede conducir a consecuencias opuestas a la economía del negocio y a la intención de las partes. Si la finalidad contractual es alcanzada no mediante un único contrato sino por una multiplicidad de contratos, como contrapartida, una cláusula puede resultar abusiva teniendo presente todo el negocio que se pretende articular y no sólo aquel en el cual está inserta (véase Ghersi y otra, ob. cit.).
Ante estos fenómenos, resta concluir en que el derecho debe intervenir para que todo el negocio económico guarde un adecuado equilibrio entre los derechos y las obligaciones. No basta con un equilibrio formal de intereses que exclusivamente atienda a la relación jurídica considerada aisladamente como pretende el constructivismo jurídico pues el principio de equidad no permite que alguien se enriquezca del perjuicio sufrido por el otro.
7) Razones adicionales que instan a extender la condena a la concedente
7.1) El afianzamiento de la justicia y la obligación de resarcir el daño patrimonial causado
Cabe recordar que a partir de 1976, nuestra Corte Suprema, a través de reiteras decisiones, ha reconocido al valor justicia una trascendente función dentro de nuestro derecho, superando así el estricto criterio legalista que antes imperaba, y que de hecho acordaba a dicho valor escasas proyecciones jurídicas.
En un posición compartida por la doctrina y la jurisprudencia, la Corte admite que el principio de justicia se encuentra incorporado expresamente a la Constitución Nacional a través de su Preámbulo (“afianzar la justicia”) reconociéndole un carácter directamente operativo. Es decir, que el principio de justicia, debe operar juntamente con el de legalidad, pasando a constituir ambos el basamento de nuestro régimen jurídico.
A su vez, la Corte actual ha mantenido y reafirmado la vigencia del principio de justicia a través de importantes decisiones, en las que destaca la consagración expresa en la Constitución Nacional de la justicia social (art. 75, inc. 19 y 22) a la que considera “la justicia en su más alta expresión” (causa Aquino” del 21/09/2004 -L.L., 20004-F, 95- y más recientemente en “Madorrán”, fallada el 05/05/2007). Por ello, ahora se impone que todas las causas se resuelvan con justicia, cuestión que para el Alto Tribunal tiene fundamento constitucional, legitimando al juez para que profundice el proceso interpretativo cuando la aplicación de la ley conduzca a una injusticia, principio que, a la vez orientará al intérprete en la tarea de desentrañar el sentido de la ley, en la búsqueda de una solución jurídicamente correcta y justa.
En el mismo orden de ideas, en otro fallo, la Corte destacó que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero, además, la misión judicial no se agota en ello, y los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma, todo de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (sentencia del 26/04/1983, L.L., 1983-C-139).
Juzgo, en síntesis, que, el sistema o servicio de comercialización implementado por la concedente no ha sido seguro, ya que en la inejecución de la prestación debida por el concesionario no fue ajena la actuación de la terminal, por lo que no puede predicarse la inocuidad de las consecuencias que sus propios actos produjeron al accionante, quien vio afectada ilegítimamente la integridad de su patrimonio, lo cual no debió ocurrir, conforme a las expectativas generadas por las empresas involucradas en la operatoria común (art. 901 del Cód. Civil).
En efecto, 'Fiat' no aseguró que el servicio y/o sistema de comercialización implementado cumpliera con la finalidad esperada y que no causara daños previsibles, resultando conculcado “el deber de seguridad” implícito en el art. 1198, y el deber general de no dañar del Cód. Civil, cuya aplicación no queda limitada al campo contractual, pues se sitúa entre los principios generales del derecho que gobierna.
7.2) Algo más sobre el “principio de confianza” en este tipo de relaciones
De su lado, es característico que en los contratos de concesión como el que unió a las dos (2) codemandadas resulte habitual que se introduzcan propósitos relativos a la facilitación la cooperación y el esfuerzo mutuo para la satisfacción de los clientes. Lo que la terminal automotriz procura mediante el establecimiento de la red de concesionarios autorizados que funcionan en lugares predeterminados es vender y dar servicio de manera eficiente a sus productos, así como crear y mantener la confianza y la satisfacción del cliente.
En ese marco negocial, el concedente depende de cada concesionario y de sus habilidades, capital, equipos, personal e instalaciones apropiadas para vender y dar servicio adecuadamente, proteger su reputación y satisfacer a los clientes con los productos de comercializados.
Asimismo, por lo general el concesionario cuenta con el apoyo de venta y posventa por parte del concedente y del esfuerzo continuo por mejorar la calidad y competitividad de sus productos. Esta relación comercial requiere un espíritu de cooperación, confianza y seguridad entre 'Fiat' y sus concesionarios.
Siguiendo tales directivas de conducta comercial corresponde pues, que se haga respetar el principio de la confianza, debiendo mantenerse incólumne el compromiso contraído tanto por el concesionario como por la terminal automotriz.
En ese marco, es dable exigir a la concedente demandada que sea coherente con la propia directiva enunciada (y no meramente declamada) así como con el principio de la “buena fe” que gobierna toda relación comercial, que junto al de la “confianza” tienen un componente de ética jurídica y otro que se orienta hacia la seguridad del tráfico jurídico, valores -ambos- inescindibles.
Juan Carlos Rezzónico expresa que el de confianza es un principio de derecho de gran contenido ético, con desenvolvimiento en el campo interindividual, al ser de especial significación en las relaciones jurídicas patrimoniales, que impone a quienes participan en el tráfico un particular deber de honrar las expectativas despertadas en los demás, en cuanto sean legítimas y fundadas, tanto en la etapa previa a la celebración del contrato, como en su desarrollo y en el plano postcontractual. La confianza, atiende principalmente -según este autor- a la perspectiva del destinatario de la declaración, según el significado que el receptor podía y debía conferirle en miras a todas las circunstancias, en el sentido que la buena fe puede razonablemente darle (cfr. “Principios Fundamentales de los contratos”, capítulo XIV, Confianza”, págs. 407/410).
Como se viene diciendo, desde la esfera del derecho se crean deberes específicos de conducta, conforme a las expectativas creadas y razonables por parte de los sujetos portantes y cuyo quebrantamiento determina la responsabilidad tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual.
El principio de confianza es un verdadero principio general del derecho y significa un nuevo criterio de conducta orientado a la realización de las legítimas expectativas objetivamente suscitadas por situaciones de muy diversa índole. Si se retiene o se omite informar al adquirente circunstancias que obstaban al cumplimiento de la prestación reclamada, a partir del conocimiento que posee o debe tener el concedente respecto de la deficiente situación patrimonial del concesionario (que es el antecedente necesario que permite al adquirente evaluar el riesgo y el costo-beneficio que cada alternativa presenta respecto de las otras posibles), es obvio que la terminal debe responder al no haber advertido sobre los riesgos actuales que corría la inversión del particular. En el caso resulta evidente que la empresa, ante un conflicto de intereses, privilegió la maximización de sus utilidades en detrimento de los derechos del actor.
En esa línea de ideas, Juan Ernesto Cambiaso sostiene que si bien el concedente conserva plenamente el control de toda la operatoria, y de toda la red, encuentra reprochable que en cuanto a los terceros, el fabricante se libere de todo tipo de responsabilidad pecuniaria. Ello pues el concesionario, que ante el público aparece sostenido por la potencia patrimonial del titular de la marca cuyos productos vende, resulta ser menos solvente de lo previsto. Refiere que -en atención a la configuración del sistema- la concedente se beneficia con las ventas del concesionario pero no carga con las obligaciones respecto de terceros. Esta es una contradictoria situación de ventaja para quien determina las pautas forzosas a que se ceñirá su concesionaria en un comercio por el que no responde, que presenta diferencias con la compraventa, que se agota en las prestaciones recíprocas, mientras que la concesión es un convenio de carácter permanente que no comprende solo una serie de compraventas futuras, sino que la obligación del concesionario es comercializar una parte de la producción del concedente en las oportunidades y bajo las condiciones que éste fije. Y si bien se ha señalado que la concesión es un convenio de coordinación, no deja de ser un principio cuestionable que en virtud del cual cada empresario explota su propia empresa, asume su propio riesgo y busca su propio lucro, no siendo tan así ya que forma parte de una red de distribución integrada y sometida a su dirección y poder, lo que se expresa en una subordinación económica de las empresas agrupadas, que subsiste, pese a que conservaría, aparentemente, su independencia o autonomía jurídica y patrimonial, cuando es evidente que su empresa está económica y contractualmente ligada a la del concedente (“El contrato de concesión para la venta de automotores”, J.A. 138-113).
En esta situación de fuerte asimetría informativa, la confianza es crucial a la hora a tomar decisiones. Se genera mediante distintos mecanismos, como la publicidad, -que fortalece y multiplica el poder de la marca- o por lo que una marca o nombre comercial simboliza, de modo que cuando menor es la información de que dispone el adquirente mayor es la necesidad de confiar. Es decir, éste suple la ausencia de déficit informativo con la confianza que es su equivalente funcional (Celia Weingarten y otros “Derecho del consumidor”, cap. IV. “El valor de la confianza en el derecho del consumo”).
Desde otro ángulo, se debe recordar que, el bien jurídico tutelado es la confianza que el adquirente deposita en el concedente y concesionario que se le brindará un bien o un servicio eficiente, confiable, seguro y de acuerdo a la expectativa que objetivamente genera (art. 902 y 909 del Cód. Civil). Tal confianza hace nacer obligaciones específicas, conforme a las expectativas objetivas creadas. Si esas expectativas se ven frustradas y causan un daño, nace la responsabilidad de naturaleza objetiva, aludida supra.
En síntesis, el fabricante, a través de la publicidad, de un nombre comercial de una empresa con excelente trayectoria y de un producto de calidad y marca registrada prestigiosa, proyecta una imagen que envía información implícita transmitida a través de esos canales informales, que es de fácil aprehensión por parte de los adquirentes de la producción fabricada por aquél, como señales de calidad, que generan expectativas razonables y objetivamente justificadas en el sistema implementado de comercialización de sus propios productos, y en la seguridad interna de éste de que no sufrirá daño alguno, -ya que actúa sobre la base de una apariencia de credibilidad generada a partir de una marca de un nombre o de un sistema- y que orientan el comportamiento y guían sus decisiones. Es así como se objetiviza y se acumula a modo de capital social intangible, y es uno de los factores determinantes en la posición competitiva de una empresa (autores y obra citada supra, cap. IV, págs. 539 y ss.).
Al respecto, se ha visto que los adquirentes de las unidades actúan sobre la base de una apariencia de credibilidad generada a partir de una marca, de un nombre, o de un sistema. Pues bien: esta confianza genera expectativas y quien actúa conforme a esa confianza tiene derecho a que sus expectativas se vean satisfechas y a poner en marcha los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para obtener su cumplimiento.
La confianza jurídicamente protegida vuelve exigibles las razonables expectativas que objetivamente una declaración, un comportamiento o una apariencia han generado.
Existen efectos jurídicos que no están conectados con una declaración de voluntad, sino con una situación objetiva, y a los que el ordenamiento les adjudica consecuencias jurídicas. La empresa resulta obligada por la apariencia y por la expectativa jurídica creada, y para el adquirente ello implica una aceptación a esa apariencia que tiene por fundamento a la confianza. Esa situación objetiva, es la que autoriza a atribuir obligaciones conforme a esa conducta que la generó.
De allí que la confianza otorga efectos especiales a determinadas situaciones jurídicas haciendo nacer (a quien sugiera determinada apariencia) obligaciones específicas, conforme a las expectativas objetivamente creadas. Por ello debe tenerse siempre presente que la protección de la confianza constituye un centro de atribución autónomo y objetivo de responsabilidad, que tiene operatividad y autonomía propias, abriendo así un camino más en los hechos fuentes generadores de daños, incorporándose a la sistemática de la teoría general de reparación de daños.
7.3) La preeminencia del principio “alterum non laedere” y la obligación de reparar el daño producido por la existencia de un control deficiente de parte de la concedente
Llegado este punto, es menester señalar que si bien los supuestos de ilicitud “formal” se presentan cuando se contraría prohibiciones expresas de la ley (art. 1066 Cód. Civil), existe -aparte de ésta- la denominada ilicitud o antijuridicidad “material”, que debe ser “algo más” que la violación de lo prohibido legalmente, toda vez que el derecho está constituido por los principios (art. 16 Cód. Civil) antes que por la ley, y no es ésta sino una de las formas técnicas de lo justo. Y ese “algo más” se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 Cód. Civil), el orden público (art. 21), la buena fe, la regla moral, la equidad y las buenas costumbres (arts. 953, 1167 y 1198 Cód. Civil), etc. (cfr. Stiglitz, Rubén, “Derechos y defensa del consumidor”, ps. 282 y ss.; esta CNCom., esta Sala A, 20/07/2006, mi voto, in re: “Barreiro, Jorge Andrés c. transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A.”).
En tal sentido, a partir del Proyecto de Código Único de 1987 el requisito de antijuridicidad establecido por el art. 1066 del Cód. Civil fue puesto es crisis, como consecuencia del nuevo concepto de responsabilidad a quien causa un daño injusto, aunque no transgreda una prohibición legal, o no promedie una disposición legal que imponga una sanción en los términos que exige la norma citada. En esa evolución, en 1986 la CSJN, dictó dos trascendentes sentencias. Sostuvo que “el principio del alterum non laedere” tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental, “Santa Coloma, Luis Federico y otros c/E.F.A. -Empresa Ferrocarriles Argentinos”, 5.8.86, Fallos 308:1167; L.L. 1987-A-442; E.D. 120-651, cons. 7°); y yendo más allá, que “el principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el Derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (CSJN, “Gunther, Fernando Raúl c. Estado Nacional”, 5.8.1986, Fallos 308-1139; asimismo véase Leonardo de Herbon H.M. “La regla naeminem laedere en el Derecho Constitucional”, en Alterini, A.A.- López Cabana, R.M. (Directores), “La responsabilidad civil”, Homenaje al Profesor Doctor Isidoro H. Goldenberg”, Bs.As. 1995, pág. 89).
Últimamente, la CSJN resolvió en sentido concordante “que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero” (alterum non laedere) y que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación” (fallo CSJN del 21/09/2004, “Aquino c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, voto de los Dres. Petraccchi y Zaffaroni, Fallos 327-3753; L.L. 2005-A-230).
En el mismo sentido conceptual, la Corte Suprema estableció que el tribunal debe afianzar la vigencia del “sentido de justicia de la sociedad, en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna”. Cabe recordar que el criterio de la C.S.J.N. es que el “sentido de justicia de la sociedad” es relevante para verificar la compatibilidad de las normas, -sus interpretaciones o sus aplicaciones- con la Constitución Nacional” (fallo del 5.8.1986, LL, 1987-A-442, cons. 7°; y “Derecho de Daños”, II parte, Directora Aída Kemelmajer de Carlucci, Carlos A. Parellada -coordinador- Homenaje al profesor doctor Félix A. Trigo Represas, capítulo XIX, “Responsabilidad objetiva, derivada de la generación de confianza”, trabajo efectuado por A. A. Alterini, La Rocca, Buenos Aires. 1993, ps. 539/559).
Señala Alterini la especial trascendencia de estas decisiones, en cuanto los principios constitucionales “modifican las jerarquías de las situaciones jurídicas privadas y crean una nueva fuente, superior y ordenadora” y tienen y desarrollan “un carácter normativo propio”.
De allí que, al aceptar la reparabilidad del daño causado a un interés que no sea contrario a la ley, se produjo una considerable extensión de la antigua exigencia de lesión a un derecho subjetivo.
El cortejo de resguardos deriva del denominado orden público económico, que por oposición al tradicional orden público moral fundado en las buenas costumbres, toma en cuenta el cambio de los bienes y servicios considerados en sí mismos, y no el cambio en razón de sus consecuencias frente a las instituciones. Este orden público económico de protección, tiende a tutelar a una de las partes, y particularmente al equilibrio interno del contrato, y es propio de su operatividad que proliferen diversas cláusulas abusivas.
De allí que se deba responder no sólo por el daño injustamente causado, sino también por el que ha sido injustamente sufrido, vale decir, cuando “es injusto que lo soporte quien lo recibió”, haya o no ilicitud en el obrar del llamado a responder (López Olaciregui, José M. “Esencia y fundamento de la responsabilidad civil”, R.D.C.O., Ed. Depalma, Agosto 1978, T. 11, p. 941).
En ese orden de ideas, la producción del perjuicio, es causa fuente de un crédito a favor de quien lo sufre, ese mismo principio de inercia actúa en sentido contrario, el crédito a favor de la víctima subsiste mientras el sindicado como responsable no demuestre lo necesario para desvirtuar la ocurrencia de los restantes los presupuestos de responsabilidad civil: la antijuridicidad, la culpa y la relación de causalidad.
En ese marco, entiendo que todos los fundamentos vertidos en esta ponencia, sellan -en lo sustancial- la suerte adversa del recurso deducido por 'Fiat' al resultar más que claro que la concedente no puede pretender ampararse en la ajenidad de la compraventa del rodado celebrada con el pretensor, toda vez que habiéndose desarrollado la operatoria en el marco de contratos coligados, se mantuvieron inmutables -sobre la base de los principios de buena fe negocial y de confianza- los deberes de conducta de la terminal para con el adquirente respecto del cumplimiento de las obligaciones originadas en un sistema creado y controlado (ineficientemente) por la misma concedente.
Uno de tales deberes se halla signado por la carga de contribuir al sostenimiento del sistema; y ello conlleva el cumplimiento exacto, puntual y riguroso de las obligaciones de cada uno de los integrantes.
En tal contexto, en otro precedente jurisprudencial, se ha sostenido que el deslinde de la responsabilidad debe apreciarse con estrictez, pues el incumplimiento de las obligaciones y cargas contractuales no se agota en sus efectos bilaterales sino que repercute en el sistema. De allí que los contratos vinculados entre sí, en cumplimiento de una operación económica global deben interpretarse conjunta y coherentemente sin soslayar la finalidad supracontractual que generalmente surge a través de la red de vínculos (esta CNCom., Sala B, del voto de la Dra. Piaggi, 14/06/2004, in re, “Barreiro Mario c. Sena Automotores S.A. y Fiat Auto Argentina S.A.”).
En otro antecedente, dictado por la Sala B de este Tribunal, con voto preopinante del recordado juez Dr. Enrique Butty, se consideró que resultaba procedente atribuir responsabilidad al fabricante -concedente- por el incumplimiento de un contrato de compraventa de automotor por parte del concesionario, pues quien ofrece una cosa al público a través de una especializada red de distribución, asume una obligación de resultado frente al futuro consumidor (léase “adquirente del rodado”), consistente en la entrega de un producto para cumplir con una finalidad que constituya la razón comercial que sirve para su promoción y eventual estímulo en el comprador para su adquisición. En esa línea de idea se sostuvo que el fabricante -concedente- era responsable objetivamente en virtud del art. 1113 del Cód. Civil por el incumplimiento de un contrato de compraventa de automotor por parte del concesionario, pues éste se desempeña habitualmente como un auxiliar del concedente, que coloca su propia organización comercial al servicio de éste y por tanto encuadra en la noción de dependiente de la norma citada. Finalizó diciendo que la terminal tiene una suerte de obligación de seguridad, tanto respecto de la cosa como de los agentes que incorpora a su red de distribución (esta CNCom., esta Sala B, 28/06/2002, in re: “Sicania S.A. c. Automóviles Exclusivos S.A.”, L.L. 2002- F-565).
Vista la tendencia jurisprudencial sentada en casos similares al sub examine, considero que no asiste razón a la concedente cuando pretende liberarse de toda responsabilidad, con base en un argumento demasiado simplista como lo es el de que no tenía relación contractual con Vázquez, al olvidar que en la concesión automotriz no se está frente a una relación de sucesivos contratos de compraventas de un determinado automotor.
Evoco junto a Lorenzetti, que el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 del Cód. Civil) no puede ser ejercido de modo tal que cada uno se comporte de la manera que le plazca aún perjudicando los derecho de otro. Como límite a tal exabrupto, el art. 1071 bis consagra la teoría del abuso del derecho (“Tratado de los Contratos”, T, I, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2004).
Repárese que la parte actora adquirió el automotor en la concesionaria oficial de la automotriz, fundada en el respaldo, seguridad y garantía que le ofrecía para la entrega del automotor que deseaba adquirir un concesionario oficial, amparado en el prestigio de la concedente titular de la marca que lo designó para la colocación de la producción en el mercado para vender sus productos. Y si bien es cierto que el concedente vende el producto al concesionario para que este lo revenda en una zona determinada, la primera no puede desligarse de las obligaciones contraídas por el concesionario cuando, frente a una falla en el sistema de comercialización (debida a un control deficiente), la operación se frustra.
En el plano referido es además obvio que el público acude al bien atraído por la marca o el nombre comercial -'Fiat'- sin atender a la circunstancia de quien contrata con él es independiente, autónomo o no.
Recuerdo, una vez más que la marca es propiedad del concedente: si la clientela no fuese adepta a la marca y lo fuese sí al concesionario, el mayor valor de su negocio quedaría con él, lo que ha sido reiteradamente negado por este Tribunal, al denegar el resarcimiento del “valor llave” en los supuestos de rescisión intempestiva (CNCom., esta Sala A, mi voto, 14/12/2007, in re:“Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro”; idem, in re: “Heregal S.R.L. c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A.”, del 14/12/2006).
Por consiguiente -y para ir concluyendo en lo que al fondo del asunto respecta- resulta coherente con el criterio expuesto, sostener que, cuando existe incumplimiento de la concesionaria en la entrega de rodados a los particulares porque existe una falla en el sistema de comercialización, es la concedente quien también debe responder por el cumplimiento del contrato cuando también incumplió con su carga de sostenerlo.
En tal caso, es claro que la concedente debe indemnizar los daños y perjuicios experimentados por los particulares afectados, a fin de preservar la clientela, al ser además ello coherente con la respuesta brindada por 'Fiat' -en base a consideraciones que este Tribunal desconoce- en otros supuestos probados en al especie (los de Genoud y de Pampin).
En torno al alcance de la condena contra 'Fiat'
No paso por alto que una de las quejas de la terminal refiere al supuesto carácter “solidario” con la que la a quo impuso la condena. Si bien formalmente asiste razón a la recurrente, lo cierto es que, en los hechos, la solución práctica deviene invariable.
Acontece que junto con las obligaciones mancomunadas existen, en efecto, otras que no pertenecen a ese género -ni son tampoco solidarias-, conocidas como “conexas” o “concurrentes”, en las cuales dos (2) o más sujetos aparecen obligados con respecto a un acreedor, por una misma prestación (que es, en suma, el fin de la contratación conexa), pero en virtud de distintas fuentes (causas) jurídicas, de forma tal que las deudas son independientes entre sí. En estas situaciones nos hallamos en presencia de una suerte de “responsabilidad colectiva”, generadora de obligaciones que, pese a no ser solidarias, de todas formas significan para el acreedor la posibilidad de poder reclamar la totalidad de la reparación de uno cualquiera de los sujetos que revistas la calidad de responsables (cfr. en sentido análogo, véase Stiglitz, Rubén – Schneider, Diego, “Alcance de la pretensión del damnificado contra el asegurado/concursado y el asegurador condenado concurrentemente”, LL, 2008-B, 970).
Por lo hasta aquí adelantado es claro que lo que se verifica en la especie es un supuesto de responsabilidad concurrente entre la concedente y la concesionaria, toda vez que lo transgredido por la primera ('Fiat') a causa de la falla del sistema fue la seguridad de que el adquiriente tendría el dominio del vehículo para su utilización y lo vulnerado por la segunda ('Tiberina') fue la entrega misma de los rodados, pese a haber cobrado su precio con antelación. Esta obligación es de resultado y tiene -por ende carácter objetivo.
Ergo, si bien es cierto que la concedente no debe responder solidariamente, sí debe hacerlo en forma concurrente, cupiendo modificar - con este alcance- la sentencia de grado.
9) Respecto a la procedencia y cuantificación de los daños
Tal como se refiriera oportunamente, el actor reclamó, además de la entrega de los vehículos adquiridos -punto, éste, no debatido en esta instancia- daños y perjuicios por los siguientes conceptos: i) lucro cesante, por $8.000, ii) pérdida de chance, por $3.000 y iii) gastos por privación de uso por $1.000. El a quo hizo lugar a tales rubros, con excepción de la pérdida de la chance, cuyo resarcimiento estimó subsumido en el de lucro cesante.
Toda vez que el actor apeló el rechazo del rubro denegado -así como la presunta exigüidad de los concedidos- y 'Fiat' se quejó por el acogimiento de cada uno de los otorgados, cabe entonces brindar tratamiento a cada uno por separado.
Al respecto, recuerdo que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: “Godoy, Miguel A. c. Banco Central”; esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado, carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA, 06/10/1992, in re: “Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo”; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: “Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas”).
9.1) Lucro cesante:
En el caso el accionante reclamó la procedencia del lucro cesante sobre la base de que demora padecida por su parte en la obtención adjudicadote los rodados adquiridos, le significó -en principio- las pérdidas reclamadas, toda vez que los vehículos debían ser utilizados para transportar mercaderías.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que el lucro cesante es, conceptualmente, el resarcimiento de la ganancia de la que se vio privado el damnificado a raíz del incumplimiento de la obligación por el responsable, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia y resultando -por ende- insuficiente una simple mención imprecisa de posibles ganancias que se dejaron de percibir (cfr. esta CNCom., esta Sala A, del voto de la Dra. Uzal 16/10/2007, in re: “Bergilli, Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”; idem, 08/11/2007, in re: “Prensiplast S.A. c. Petri S.A.”).
Considerando tales pautas, si bien de los precarios instrumentos privados obrantes a fs. 12 y 37 (reservados como documentación original) surge que el actor había -supuestamente- convenido con terceros el transporte de mercaderías, en un caso durante dos años (véase fs. 37) y en el restante, durante 18 meses (fs. 12), lo cierto es que dicha documentación fue desconocida por 'Fiat' al contestar demanda (art. 356 inc. 1° CPCCN).
A ello se adiciona la no poco relevante circunstancia de que Vázquez no probó que hubiese estado abocado al desarrollo de una actividad independiente (repárese que en su contestación a oficio, la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires indicó que el actor no estaba inscripto como contribuyente en el impuesto a los Ingresos Brutos, fs. 218), ni mucho menos ofreció otro elemento de prueba que permitiese a este Tribunal formar convicción suficiente respecto de que tales contrataciones hubiesen tenido lugar para ser efectivamente cumplidas.
Adviértase que ni siquiera de la declaración testimonial de Víctor Genoud (supuesto co-contratante del accionante en el instrumento de fs. 37) se extrae que hubiese existido acuerdo alguno que involucrase la explotación de los rodados en cuestión (véase fs. 133/139).
En ese marco, no cabe sino receptar la queja del demandado sobre este punto y -consiguientemente- desestimar la efectuada al respecto por el actor, correspondiendo revocar el acogimiento de este rubro en la sentencia apelada.
9.2) Pérdida de la chance
No correrá mejor suerte que el anterior el presente rubro.
Como es sabido, la pérdida de la chance (del francés: “ocasión” o “posibilidad”), determinada como tal, es un daño cierto -por tanto resarcible-, por el cual se pretende la reparación por la probabilidad de éxito frustrada, no siendo más que una consecuencia mediata del hecho ilícito (cfr. CNCiv. Sala F, 06/10/1998, in re "G. de A., A.E. c/ Ferrocarriles Argentinos y otro”; idem, 05/02/1998, in re "Fernández, Juan C. C/ Fundición de Hierro Azara”; bis idem, Sala A, 05/03/1998, in re "G., A y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otro"). Se diferencia del lucro cesante en que cuantitativamente éste es siempre superior a la pérdida de la chance, dada la mayor posibilidad de realización del éxito.
Desde esta perspectiva resta concluir en que, no siendo procedente el “lucro cesante”, mucho menos lo es la “pérdida de la chance”, pretendida en base a la misma causa (la celebración de contratos cuya existencia no se acreditó debidamente), por lo que en este caso habrá de confirmarse lo decidido por la a quo.
9.3) Gastos derivados de la privación de uso
Finalmente, la anterior sentenciante reconoció por este rubro los $1.000 requeridos por el actor, siendo tal concesión –como se dijo- apelada por 'Fiat'.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que la falta de vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero -en caso de ser empleado como herramienta de trabajo- que sin lugar a dudas constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado, y que -en principio- debe ser presumido ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad -aunque sea de recreo-, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un rodado ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (esta CNCom., esta Sala A, 18/10/2007, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re:
“Valle Alto S.A. c. Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” ; idem, 13/02/1980, in re: "San Esteban S.C.A. c. Nogueira S.R.L."; idem, 30/11/1979, in re: "Telles, Teodoro Tomás c. Nasta, Antonio”).
Síguese de ello que para que este rubro prospere es exigible -conforme al principio expuesto supra- que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (esta CNCom., esta Sala A, 04/04/2007, in re: “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c. La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s. ordinario”; íd., 10/06/1980, in re: "Lerner, José c. La Magdalena S.R.L."; íd. 30/05/1997, in re: "Grimblat, Diego Fabián c. Autoplan Círculo de Inversores S.A."; entre otros).
En la especie, el actor reclamó por este rubro la suma otorgada por la anterior sentenciante, mas no detalló ni acreditó siquiera someramente de qué manera arribó a dicho monto.
En síntesis, estimo que la prueba producida por la demandante, analizada bajo los parámetros precedentemente señalados, resultó inexistente para que pudiese tenerse por acreditada la existencia del daño alegado por este concepto. Voto en consecuencia por que se haga lugar -en este punto- a la queja de 'Fiat', y consiguientemente se revoque la sentencia de grado en lo que al aspecto tratado se refiere.
10) Intereses
Respecto de los intereses, al haberse mantenido la sentencia en lo referente a la obligación de entregar los vehículos adquiridos por el actor -puesta en cabeza de ambas demandadas- y haberse revocado el pronunciamiento en lo relativo a la procedencia del “lucro cesante” y de los “gastos por privación de uso”, entiendo que en tanto y en cuanto las accionadas cumplan con la entrega de los rodados 0 km. en cuestión -o, en su defecto, unos de similares características-, resulta inviable el reconocimiento de intereses.
Ergo, también este agravio de la actora será rechazado.
11) Las costas
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación -aunque más no sea parcial- de la sentencia de grado respecto a la accionada 'Fiat', tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia sólo en relación a esta última -al haber quedado firme el pronunciamiento respecto a la restante codemandada, 'Tiberina'-, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
De los antecedentes de este litigio se advierte que el recurso plasmado por 'Fiat' prosperó parcialmente en punto al rechazo del rubro 'lucro cesante' y 'gastos por privación de uso', siendo confirmada en lo demás, y particularmente en lo que al fondo del asunto concierne.
Pues bien, ponderando tales parámetros y considerando la existencia de responsabilidad de dicha codemandada, así como que el actor resultó perdidoso en su recurso, propicio que, en consecuencia, las costas de primera instancia sean afrontadas por 'Fiat' en un 80% y por el accionante en el 20% restante (arts. 71 y 279 CPCCN), correspondiendo adoptar igual solución en lo que a las costas de Alzada concierne.
III.- La conclusión.
Por lo hasta aquí expuesto -entonces-, propongo al Acuerdo:
1) Acoger parcialmente el recurso deducido por Fiat Auto Argentina S.A.
2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3) Desestimar, sólo respecto de Fiat Auto Argentina S.A., la sentencia de primera instancia en lo concerniente al rechazo del “lucro cesante” y de los “gastos por privación de uso”, confirmándola en todo lo demás que se decide en lo que a la cuestión de fondo se refiere.
4) Imponer las costas de ambas instancias conforme a lo establecido en el considerando II.11 (arts. 71 y 279 CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señoras Jueces de Cámara, Doctores: Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.
Buenos Aires, trece (13) de mayo de 2009
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1) Acoger parcialmente el recurso deducido por Fiat Auto Argentina S.A.
2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3) Desestimar, sólo respecto de Fiat Auto Argentina S.A., la sentencia de primera instancia en lo concerniente al rechazo del “lucro cesante” y de los “gastos por privación de uso”, confirmándola en todo lo demás que se decide en lo que a la cuestión de fondo se refiere.
4) Imponer las costas de ambas instancias conforme a lo establecido en el considerando II.11 (arts. 71 y 279 CPCCN). La Sra. Juez de Cámara, Doctora María Elsa Uzal, no interviene en este pronunciamiento por hallarse excusada (art. 109 RJN). Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.