El contrato de locación, una vez finalizado, deja de existir, salvo que el comportamiento inequívoco de las partes (locador y locatario) muestren una prórroga del mismo. Los contratos entre privados no tienen una forma (como formalidad) preestablecida para su existencia. Un contrato de palabra, por ejemplo, es perfectamente válido. Las formalidades son al mero efecto de la prueba de la existencia y vigencia del mismo.
Por eso, el contrato de locación se "podría" prorrogar en forma tácita indefinidamente por plazos de 30 días (mes completo) con cada pago del cánon locativo (monto del alquiler) efectuado por el locatario y la emisión del certificado de pago por parte del locador. (hasta un máximo de 10 años)
Si, por ejemplo, el locador no emitiera el certificado de pago, no podría el locatario consignar judicialmente el monto del alquiler, por cuanto no hay contrato que avale dicha locación. Y de la misma manera, el locador podría exigir el desalojo del inmueble sin tener el locatario excepción alguna que oponer.
Esta es la ley, las chicanas están a la orden del día, pero la tácita reconducción no existe
Código Civil - Art. 1.622. Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.
May the force be with you, young padawan