La normativa que lo regula es el Decreto Nº 110/99 que establece la prohibición genérica y a su vez detalla las excepciones. Transcribo para simplificar:
Art. 7° - Los vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, con la excepción de los siguientes casos:
a) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a UN (1) año y que retornen al país para residir definitivamente en él.
b) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de residencia en el país.
c) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros en misión oficial en el país, que cumplan con las normas legales pertinentes.
d) Vehículos automotores comprendidos en las disposiciones del Decreto Nº 654 de fecha 29 de abril de 1994.
e) Vehículos automotores denominados "modelo de colección" y/o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a los DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000).
El presente inciso será reglamentado por la Autoridad de Aplicación, mediante el dictado de las normas correspondientes, teniendo particularmente en cuenta lo establecido en el artículo 63 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449.
f) Vehículos automotores que por su naturaleza presenten características especiales de uso, finalidad o prestación, autorizados por la Autoridad de Aplicación y que ésta constate que no existe producción nacional del bien que se trata o que la misma resulte insuficiente en calidad o en cantidad.
A esos efectos la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, como Autoridad de Aplicación, implementará la reglamentación pertinente para hacer efectiva la operatoria. (inciso f)
En los casos A y B, además el vehículo debe haber sido titularizado a nombre del importador con una antigüedad no menor a 3 meses desde la petición de radicación y no podrá ser enajenado (vendido, donado, cedido) por un lapso de 2 años desde su nacionalización en el país. Además, para su ingreso deberán pagar un impuesto del 80% del valor CIF (costo+seguro+flete) para vehículos nafteros, y del 100% para gasoleros.
En el caso C, el personal diplomático no tiene los requisitos de A y B (salvo el pago de tributos que serán los mismos). El requisito para esta categoría es el de contar con una Franquicia Diplomática otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tramitada a través de la Misión Diplomática o del Organismo Internacional donde la persona se desempeña oficialmente.
El caso D es únicamente para los residentes y para el exclusivo uso de las zonas francas de la Isla de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El caso E está bien exlpicado
El caso F son, por ejemplo, los vehículos para discapacitados
En los demás casos, los vehículos que pueden ingresar lo harán solo con una VISA de TURISTA temporaria, a cuya finalización deberá retornar al país de origen