nautica aguilera

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Re: nautica aguilera

Notapor joferse el Mar Ene 07, 2014 1:41 pm desde San Miguel de Tucuman, Tucuman, Argentina

Hola muchachos, veo que la cosa sigue en discusiones sobre cual es la forma legal a seguir pero, al parecer, Cristian sigue sin moto ni arreglo que es lo que cuenta, además si ya hubo mediación es porque la demanda está iniciada.
Mi opinión mas o menos ya la expuse en comentario anterior, ahora como abogado doy mi opinión sobre lo que yo haría, esto nada tiene que ver con lo que el abogado de Cristian haya planteado en el juicio, el sabrá.
Antes de iniciar cualquier acción hay que ver con que contamos para iniciarla y determinar contra quien debe ir, Cristian le compró a Nautica Aguilera que, según Juki no es concesionario solo un comprador, es decir solo es un revendedor, así las cosas a mi modo de ver es el único responsable, muy distinto sería si lo fuese porque así se podría eximir de responsabilidad demostrando, en su caso, que el responsable es Juki-Kawasaki que no le entregó la moto que se había obligado a entregar ( Juki) conforme a cupos y demás, por supuesto habría que ver en contrato de concesión que Aguilera no tiene, en consecuencia demandar a Juki sería dar un paso al abismo porque habría lo que se llama una "falta de legitimación pasiva" es decir no tiene las condiciones legales para ser demandado. En toda demanda hay al menos dos partes, quien demanda ( Actor ) que debe tener "legitimación activa " tener acción y quien es demandado, quien debe tener " legitimación activa" la condición de responsable para ser demandado. Doy un ejemplo : Si yo José firmo un pagaré a favor de Juan y no cumplo es Juan quien debe demandarme a mi y a nadie mas, si demanda a Pedro éste opondría en su defensa una falta de " Legitimación pasiva" porque nada tiene que ver en el negocio, la consecuencia : Juicio perdido. En el caso de Cristian él sería Juan ( Acreedor ) y Aguilera sería José ( Deudor ) Juki, Kawasaki o cualquier otro sería Pedro en consecuencia fácilmente se liberaría de toda responsabilidad y Cristian no recuperaría nada y encima pagaría las costas. Distinto sería si hubiese contrato de concesión, allí demandaría a los dos.
Conforme al Código Civil Cristian y Náutica Aguilera celebraron un contrato de compra y venta simple y sencillo, uno se obligó a pagar una suma de dinero a cambio de una cosa que el otro se obligó a entregar, Cristian cumplió, Aguilera no, por ello hay dos posibles pretenciones : 1) Reclamar el cumplimiento total del contrato o sea que le entreguen la moto que compró u otra igual o de mejores características y que Aguilera se haga cargo de todos los gastos que un juicio trae aparejado y 2) Reclamar que se rescinda el contrato y le devuelvan la plata mas una indemnización y por supuesto quedar liberado de toda costa judicial, claro que en esta segunda opción el valor de lo que debería recibir Cristian debe ser igual al necesario para ir a donde se le ocurra y comprar una moto exactamente igual a la que no le entregaron. Yo sin duda me inclinaría por la primera, es la mas provechosa.
Hoy en día todos sabemos que lo que Cristían pagó no le alcanza para comprar otra moto, por ello en mi opinión debe exigir que se la entreguen, la saquen de donde la saquen, ese el problema de Aguilera.
En definitiva, si Naútica Aguilera no es concesionario oficial de Kawasaki, yo no demandaría a Juki y menos a Kawasaki, no tengo acción contra ellos.
Bueno espero haber sido claro y no se olviden que en Derecho todo es opinable, la ley termina diciendo lo que los jueces entienden que dice y que en una biblioteca jurídica la mitad dice una cosa y la otra mitad otra, mas allá que a simple vista ésta situación es muy clara es imprescindible saber exponer el caso para que nadie complique las cosas.
Me olvidaba, esto ya lo dije en mi anterior comentario, lo que comenté arriba es en el orden civil, creo que también puede caber una acción penal por estafa pero sobre eso no opino porque no se.

Saludos desde Tucumán
joferse
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Re: nautica aguilera

Notapor joferse el Mar Ene 07, 2014 2:01 pm desde San Miguel de Tucuman, Tucuman, Argentina

Hola yo de nuevo, esta es una FE DE ERRATAS, en mi comentario inmediato anterior escribí " En toda demanda hay al menos dos partes, quien demanda ( Actor ) que debe tener "legitimación activa " tener acción y quien es demandado, quien debe tener " legitimación activa" la condición de responsable para ser demandado" DEBE DECIR " En toda demanda hay al menos dos partes, quien demanda ( Actor ) que debe tener "legitimación activa " tener acción y quien es demandado, quien debe tener " legitimación PASIVA" la condición de responsable para ser demandado" Perdón por el error y saludos.
joferse
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Re: nautica aguilera

Notapor dae el Mar Ene 07, 2014 2:18 pm desde Belgrano, Capital Federal, Argentina

Si, si es solo un revendedor la marca no tiene nada que ver, el debate con cesar se alejo del tema a conciencia y solo estabamos discutiendo en el abstracto de una situacion donde fuera un concesionario oficial, el se queja de mi pero tampoco afloja facil hehe. Gracias por volver al topic.
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Re: nautica aguilera

Notapor Cesar el Mar Ene 07, 2014 2:45 pm desde Lanus, Buenos Aires, Argentina

duro de roer el hueso de titanium.....jajaja
Gracias Joferse de aclarar un poco el tema, que es lo que le intentaba explicar al SR Dae.

Mas alla que en este caso Aguilera no es concesionaria oficial de kawasaki, AUN, si lo fuera, pregunto:

Tiene sentido ir desde el vamos, contra Juki?, si el trato de compra se realizo con Aguilera, es decir, primero vamos a demandar Aguilera, y, dependiendo como se defiende, digamos, que dice que El, deposito el dinero en Juki, recien ahi!, empezar a mandar CD a Juki y ver como es su accionar.
Digo esto, porque mas alla de tener un vinculo comercial con Juki, si Aguilera no deposita el dinero, Juki debe responder haciendose cargo de la moto del cliente?
Un Abrazo
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Re: nautica aguilera

Notapor dae el Mar Ene 07, 2014 3:04 pm desde Belgrano, Capital Federal, Argentina

Habia escrito una larga respuesta, no tiene sentido, la seguimos en persona =P
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Re: nautica aguilera

Notapor Cesar el Mar Ene 07, 2014 4:26 pm desde Lanus, Buenos Aires, Argentina

dae escribió:Habia escrito una larga respuesta, no tiene sentido, la seguimos en persona =P


Mas vale!...esta pendiente la cerveza!....y segundo, dijiste...que no ibas a postear mas al respecto de mi razonamiento...!
mantene tu postura y.....a comerlaaaaa! :lol:
Un Abrazo
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Re: nautica aguilera

Notapor dae el Mar Ene 07, 2014 4:28 pm desde Belgrano, Capital Federal, Argentina

Eso hago :mrgreen:
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Re: nautica aguilera

Notapor SanCudo el Mar Ene 07, 2014 6:12 pm desde Capital Federal, Argentina

Cesar escribió:duro de roer el hueso de titanium.....jajaja
Gracias Joferse de aclarar un poco el tema, que es lo que le intentaba explicar al SR Dae.

Mas alla que en este caso Aguilera no es concesionaria oficial de kawasaki, AUN, si lo fuera, pregunto:

Tiene sentido ir desde el vamos, contra Juki?, si el trato de compra se realizo con Aguilera, es decir, primero vamos a demandar Aguilera, y, dependiendo como se defiende, digamos, que dice que El, deposito el dinero en Juki, recien ahi!, empezar a mandar CD a Juki y ver como es su accionar.
Digo esto, porque mas alla de tener un vinculo comercial con Juki, si Aguilera no deposita el dinero, Juki debe responder haciendose cargo de la moto del cliente?

lo mismo habia pensado, hasta q recorde algo q paso y asumi entonces q no, por mas q sea oficial no lo pueden demandar a la empresa si no tiene pruebas el concecionario de q le pago, hace años mi abuela estaba comprandose un auto en una concecionaria OFICIAL de peugeot Y reconocidisima en capital federal (no recuerdo el nomrbe ya q no soy de buenos aires) esto fue hace 15 años o un poco mas, como dije era oficial y una de las mas renombradas de peugeot, se fundio y mucha gente q tenia un plan tuvo q meterselo en el tujes, porq la concecionaria se comio la plata y no tenia obligacion de pagar peugeot por una estafa por parte del concecionario, y estoy seguro q se iniciaron juicios porq la cuñada es abogada y llevo el juicio, mucha gente mas se prendio al juicio y cobraron algo (creo q fue la venta de los autos q les remataron) pero nunca nadie vio un auto, porq logicamente peugeot no podia hacerse cargo de ciento y algo de autos q habian sido los q no entregaron
No se dejen engañar, cuando van en moto lo que les da en la cara no es aire, es ... LIBERTAD! (bueno... y algún bicho que otro) :lol:
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Re: nautica aguilera

Notapor dae el Mar Ene 07, 2014 6:49 pm desde Belgrano, Capital Federal, Argentina

Realmente no entiendo como cuesta entender la semantica de una oracion. Nadie dice que Peugeout vaya a responder, ni que la justicia la declare culpable, solo se hablo de cual es la estrategia tipica desde legales para explicar porque el flaco que cagaron en nautica acciona no solo contra aguilera sino tambien juki.

En la cedula estaba Peugeot entre las partes demandadas? Tu abuela firmo un poder del cual resulto que el estudio notifico al domicilio fiscal de la concesionaria el mismo documento que a Peugeot? Si la respuesta es si, te respondiste solo independientemente del resultado de la demanda o si quedo plata para pagar 1, 10 o 100.000 autos.



Partes: Monti Eduardo Jorge y otro c/ Maynar AG S.A. y otro s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala/Juzgado: A Fecha: 9-feb-2012
Cita: MJ-JU-M-71863-AR | MJJ71863 | MJJ71863

3.-El consumidor tiene a su favor la acción de responsabilidad negocial contra los que han intervenido en la relación superadora de la antigua distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual para resolver el problema de la protección al consumidor o usuario. Por tanto, aún cuando pudiera presumirse que los daños ocasionados a los demandantes ha sido motivados en una defectuosa prestación del servicio por parte de la concesionaria, el fabricante debe responder por lo actuado por el concesionario (cfr. arts. 7 , 8 y 40 LDC) ya que en este caso particular, no ha podido desligar su responsabilidad, más si se pondera su obligación de brindar un servicio técnico adecuado impuesto por los arts. 12 y 13 LCQ que obliga a los fabricantes no solo a asegurar un servicio técnico adecuado sino al suministro de partes y repuestos.


Si quedan dudas ..

No paso por alto que una de las quejas de la terminal refiere al supuesto carácter “solidario” con la que la a quo impuso la condena. Si bien formalmente asiste razón a la recurrente, lo cierto es que, en los hechos, la solución práctica deviene invariable.
Acontece que junto con las obligaciones mancomunadas existen, en efecto, otras que no pertenecen a ese género -ni son tampoco solidarias-, conocidas como “conexas” o “concurrentes”, en las cuales dos (2) o más sujetos aparecen obligados con respecto a un acreedor, por una misma prestación (que es, en suma, el fin de la contratación conexa), pero en virtud de distintas fuentes (causas) jurídicas, de forma tal que las deudas son independientes entre sí. En estas situaciones nos hallamos en presencia de una suerte de “responsabilidad colectiva”, generadora de obligaciones que, pese a no ser solidarias, de todas formas significan para el acreedor la posibilidad de poder reclamar la totalidad de la reparación de uno cualquiera de los sujetos que revistas la calidad de responsables (cfr. en sentido análogo, véase Stiglitz, Rubén – Schneider, Diego, “Alcance de la pretensión del damnificado contra el asegurado/concursado y el asegurador condenado concurrentemente”, LL, 2008-B, 970).
Por lo hasta aquí adelantado es claro que lo que se verifica en la especie es un supuesto de responsabilidad concurrente entre la concedente y la concesionaria, toda vez que lo transgredido por la primera ('Fiat') a causa de la falla del sistema fue la seguridad de que el adquiriente tendría el dominio del vehículo para su utilización y lo vulnerado por la segunda ('Tiberina') fue la entrega misma de los rodados, pese a haber cobrado su precio con antelación. Esta obligación es de resultado y tiene -por ende carácter objetivo.



En el caso, el actor relató que el 24/12/1998 adquirió en 'Oeste Motors', explotado por la concesionaria oficial 'Tiberina S.A.', dos (2) vehículos marca Fiat, modelo Ducato 15, por un precio de $25.000 cada uno, con más la suma de $1.200 en concepto de gastos, importes -éstos- abonados en su totalidad, conforme dan cuenta los recibos n° 4.577, 4.578, 4.580 y 4.581 anejados a la causa.
Manifestó que mientras aguardaba la entrega de los rodados, tomó conocimiento de que la concedente ('Fiat') había revocado a ´Tiberina´ la autorización para operar como concesionario oficial, por lo que inició las tratativas con 'Fiat' para obtener la entrega de los vehículos en cuestión, lo que, sin embargo, resultó infructuoso.
En ese marco, apreció que la concedente pretendió desconocer y eludir las obligaciones a su cargo derivadas del mecanismo de distribución por ella impuesto, de las facultades otorgadas a la otra codemandada, de la mecánica propia de la compraventa de automotores 0 km. y de toda la normativa vigente, incluso de la ley 24.240.
En base a ello entendió que ambas accionadas debían responder por la falta de entrega de los rodados adquiridos por su parte, por lo que solicitó que ésta fuese dispuesta bajo apercibimiento de disponer el reintegro de lo abonado con más sus intereses. Asimismo reclamó $8.000 por lucro cesante, $3.000 por pérdida de la chance, y $1.000 por gastos de traslado.

Habiendo quedado firme la condena contra 'Tiberina' (en lo que al fondo del asunto respecta), el thema decidendum en esta instancia consiste en determinar si corresponde responsabilizar o no -y en su caso con qué medida- a 'Fiat' para, una vez definido ello, determinar lo concerniente a la extensión de la indemnización reclamada por el actor.

Al tratamiento de tales cuestiones me abocaré seguidamente.




En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “VÁZQUEZ, AMADEO” contra “FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, (Expte. n° 30.948, Registro de Cámara n° 85.659/2000), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 26, Secretaría Nro. 52, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal. La Señora Juez de Cámara, Doctora María Elsa Uzal, no interviene en este Acuerdo por hallarse excusada (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez dijo:

I .- Antecedentes del caso

1) Lo resuelto en la anterior instancia
En la sentencia de fs. 443/452 la magistrada de grado acogió la demanda por daños y perjuicios promovida por Amadeo Vázquez contra Fiat Auto Argentina S.A. (en lo sucesivo 'Fiat') y Tiberina S.A. (en adelante 'Tiberina'), a quienes condenó solidariamente a entregar al actor dos (2) automotores marca Fiat Ducato 15 de análogas características a los especificados en la documentación anejada con el escrito de inicio, con más $8.000 en concepto de lucro cesante y $1.000 por gastos emergentes de la privación de uso. Por último, impuso las costas a las accionadas vencidas (art. 68 CPCCN).

2) La demanda
En el caso, el actor relató que el 24/12/1998 adquirió en 'Oeste Motors', explotado por la concesionaria oficial 'Tiberina S.A.', dos (2) vehículos marca Fiat, modelo Ducato 15, por un precio de $25.000 cada uno, con más la suma de $1.200 en concepto de gastos, importes -éstos- abonados en su totalidad, conforme dan cuenta los recibos n° 4.577, 4.578, 4.580 y 4.581 anejados a la causa.
Manifestó que mientras aguardaba la entrega de los rodados, tomó conocimiento de que la concedente ('Fiat') había revocado a ´Tiberina´ la autorización para operar como concesionario oficial, por lo que inició las tratativas con 'Fiat' para obtener la entrega de los vehículos en cuestión, lo que, sin embargo, resultó infructuoso.
En ese marco, apreció que la concedente pretendió desconocer y eludir las obligaciones a su cargo derivadas del mecanismo de distribución por ella impuesto, de las facultades otorgadas a la otra codemandada, de la mecánica propia de la compraventa de automotores 0 km. y de toda la normativa vigente, incluso de la ley 24.240.
En base a ello entendió que ambas accionadas debían responder por la falta de entrega de los rodados adquiridos por su parte, por lo que solicitó que ésta fuese dispuesta bajo apercibimiento de disponer el reintegro de lo abonado con más sus intereses. Asimismo reclamó $8.000 por lucro cesante, $3.000 por pérdida de la chance, y $1.000 por gastos de traslado.

3) La contestación de demanda de 'Fiat'.
De su lado, efectuado el correspondiente traslado de ley, 'Fiat' contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas (art. 68). Desconoció la totalidad de la documental anejada por la contraria, con excepción de las piezas pertenecientes al intercambio documental habido con Vázquez.
Señaló no haber vendido los automotores al actor a lo que añadió que no existió relación jurídica que lo vinculase con su parte. En tal sentido, consideró que no aparecía comprometida su responsabilidad, ni siquiera de manera implícita, al tratarse los cuestionados de actos de terceros que le eran totalmente ajenos, circunstancia por la cual su parte no podía ser destinataria de la acción. Invocó al respecto, los artículos 499, 503, 1195 y 1199 Cód. Civil.
A mayor abundamiento, indicó que su rol no consistía en sustituir en sus funciones al ex concesionario, entregando los vehículos vendidos por éste, pues no tenía obligación de hacerse cargo de la entrega de bienes que su parte no había vendido al demandante.
Refirió que a partir de la adquisición de las unidades al fabricante es la concesionaria quien asume -a través de su propia organización, y con independencia de gestión y administración- asume el riesgo empresario de colocarlas en el mercado.
En esa inteligencia, añadió que el actor desconocía la realidad del negocio de concesión, pretendiendo una extensión de responsabilidad a la concedente por actos del concesionario, que resulta impropia, toda vez que la solidaridad no se presume.
Por último, desconoció subsidiariamente la existencia y magnitud de los perjuicios invocados por el accionante y refirió que no existía relación de causalidad que permitiese imputarlos a su parte.

4) La situación de 'Tiberina'
En otro orden de ideas, al no haber contestado demanda la accionada 'Tiberina', a fs. 76 se tuvo por decaído su derecho a hacerlo en lo sucesivo.

5) Consideraciones vertidas en la sentencia recurrida
Para resolver como lo hizo, la a quo consideró:
i) Que pese a no haber contestado demanda, 'Tiberina' había reconocido a fs. 373 y 378 la autenticidad de la documentación anejada por el actor, relativa a las compraventas invocadas como sustento del reclamo ventilado en la especie, lo que sumado al dictamen de la sindicatura - aconsejando el acogimiento de la demanda- resultaba determinante para ordenar a la concesionaria la entrega de los automotores, al hallarse acreditados los hechos constitutivos del derecho de la accionante (art. 377 CPCCN).
ii) Que respecto a la situación de la concedente, cabía aplicar lo dispuesto por el art. 7° de la ley n° 24.240, en tanto esta norma refiere a "consumidores potenciales indeterminados" como merecedores de tutela.
Tutela que -según la magistrado- era menester reconocer al actor frente al accionar de 'Fiat', quien había incumplido con la obligación de seguridad comprendida en la propaganda la calidad de sus productos, en la dirección efectuada en la prestación de un servicio que ponía a disposición de terceros, así como en la elección de los agentes concesionarios incorporados a su red de distribución. En consecuencia, concluyó la sentenciante que incumplida dicha obligación, 'Fiat' debía responder ante los clientes perjudicados, pues éstos habían elegido contratar con el concesionario en función de la marca y prestigio del producto ofrecido, que -en resumidas cuentas- llegaba a aquéllos gracias a la red de distribución desplegada por la concedente.
iii) Que de los testimonios aportados por Víctor Jorge Genoud y Jesús Jorge Pampín, surgía que, al igual que el actor, los mismos habían adquirido vehículos a 'Tiberina' y abonado la totalidad del precio en efectivo, pero con la diferencia de que los primeros habían recibido los rodados, entregados por 'Fiat' luego de que la concesionaria demandada cerrara sus puertas. Ello ameritaba -según la a quo- que tanto la concesionaria como la concedente respondiesen solidariamente ante el actor, sin perjuicio de las acciones de repetición que eventualmente pudiesen corresponder.
iv) Que además de la entrega de los rodados en cuestión, las demandadas también debían responder -al hallarse probados los daños- por el lucro cesante dejado de percibir por el accionante, estimado en $8.000, así como por los gastos de privación de uso, apreciados en $1.000.

6) Los recursos interpuestos por el actor y por 'Fiat'
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y la codemandada 'Fiat', quienes expresaron a sus agravios a fs. 492 y 495/500, respectivamente, siendo contestados por la concedente a fs. 502/503, por Vázquez a fs. 505/510 y por la sindicatura de 'Tiberina' a fs. 513 El actor se quejó porque la a quo: i) no condenó a pagar a las demandadas una indemnización por la pérdida de la chance padecida por su parte, ii) no contempló respecto de los rubros 'lucro cesante' y 'privación de uso' los graves efectos en términos de desvalorización sufridos a partir del dictado de la ley 25.561, por lo que tal indemnización debía ser incrementada, y iii) no incluyó el pago de intereses sobre el monto de condena.
De su lado, 'Fiat' se agravió porque: i) la Señora Jueza de grado fundó la condena sobre la base de la aplicación de la ley 24.240 al sub lite, cuando en realidad ello no era posible, toda vez que el mismo actor había denunciado en su escrito de inicio que había adquirido los vehículos para destinarlos a un uso comercial, ii) no era posible extender la su parte la responsabilidad -y menos aún en forma solidaria- por los incumplimientos gestados por 'Tiberina', toda vez que en los contratos de concesión, a partir de la adquisición de las unidades a la fabricante por parte de la concesionaria, es esta última quien a través de su propia organización de bienes materiales o inmateriales -y con independencia de gestión y administración- asume su riesgo empresario de colocarlas en el mercado del público usuario, iii) el hecho de que su parte hubiese entregado vehículos a particulares que originariamente habían contratado con la concesionaria codemandada, no autorizaba de modo alguno a presumir -como lo hizo la anterior sentenciante- que su parte debía responder por los perjuicios denunciados por la contraria y iv) finalmente, impugnó la procedencia de los rubros 'lucro cesante' y 'privación de uso'.

II.- La solución debida al caso.

1) El thema decidendum.
Delineados del modo expuesto los antecedentes del sub examine, y habiendo quedado firme la condena contra 'Tiberina' (en lo que al fondo del asunto respecta), el thema decidendum en esta instancia consiste en determinar si corresponde responsabilizar o no -y en su caso con qué medida- a 'Fiat' para, una vez definido ello, determinar lo concerniente a la extensión de la indemnización reclamada por el actor.
Al tratamiento de tales cuestiones me abocaré seguidamente.

2) Aclaración preliminar.
No paso por alto que si bien en los autos: “Presas, Guerra J. c/ Ford Argentina S.A.”, del 15/06/2006 (L.L. 2006-E, 509) señalé que el concedente o fabricante no responden -en principio- por los incumplimientos de la concesionaria, más lo cierto es que en la presente controversia, se arribará a una solución distinta, toda vez que se trata de una plataforma fáctica diversa, provista de elementos de juicio suficientes, y de una seria argumentación jurídica, que justifican que el veredicto sea necesariamente disímil.

3) El contrato de concesión interpretado a la luz de la doctrina de los denominados contratos conexos

3.1) Como es sabido, el contrato de concesión es una especie dentro de los contratos con finalidad distributiva, que alcanza su objetivo a través de grupos de contratos conexos vinculados en un sistema de distribución. En dicho sistema el concesionario adquiere la propiedad de los bienes para revenderlos a terceros, actuando a nombre propio frente a éstos y soportando los riesgos del negocio celebrado, y como contrapartida percibe una retribución constituida por la diferencia entre el precio de compra al concedente y el de venta al consumidor (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi, Raúl Alberto y otra c. Laprida SACI y otro”, http://cij.pjn.gov.ar/buscador-de-fallos.html; cfr. Boretto, Mauricio, “Tutela del consumidor en el contexto negocial de los contratos de distribución” RDCO 2003-487).
Lo anterior no obsta a señalar que en la modalidad contractual interna de la relación “concedente-concesionario” se gesta una desigualdad negocial en la que prevalecen los términos impuestos por la terminal automotriz, que se revela en la celebración del contrato por adhesión a cláusulas generales, y en la imposición de condiciones en la etapa de cumplimiento. Apréciese que si bien se le autoriza el uso de la marca, no hay vínculo representativo entre el concesionario y el concedente, al actuar el primero a nombre propio y a su propio riesgo. Sobre esto volveré infra.
Así las cosas, cabe destacar -siguiendo a Lorenzetti- que en la colaboración gestoria, una persona se vale de otra para realizar algunas tareas que no puede hacer por sí misma, produciéndose una descentralización de ejecuciones. Lo que antes ejecutaba el titular por sus propios medios, ahora lo hace a través de otro (cfr. Lorenzetti, Ricardo, “Redes Contractuales, contratos conexos y responsabilidad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Responsabilidad Contractual I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, págs. 207/261).
En todos los casos, la imputación llega hasta el titular del interés: cuando hay representación es directa, cuando hay mandato no representativo es indirecta y cuando hay gestión, se produce a través de la ratificación posterior.
En ese encuadramiento, resulta evidente que los grupos de contratos de colaboración gestoria comprenden las redes de distribución, tales como los grupos de franquicia o de concesionarios. En las redes hay un contrato marco como medio para alcanzar fines individuales y comunes, y por ello se generan relaciones bilaterales entre concedente y concesionario que representan los objetivos individuales. Además existen relaciones entre todos los miembros de la red, porque saben que obtienen de ella un beneficio adicional, que es el incremento de la distribución y de las ventas. El contrato marco regula el aspecto común de las redes. Tiene un carácter asociativo, no es una sociedad porque hay empresas independientes entre sí y no hay un beneficio común a repartir; existe porque hay un interés común que se alcanza cuando una parte contratante posee interés personal y directo en la obligación de la contraparte. Una de las partes obtiene satisfacciones indirectas a través de la prestación que realiza la otra, sin que exista un vínculo de cambio. Así las cosas, de esa actuación concertada se produce una utilidad que excede la noción de contraprestación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra).
En este contexto, la conexidad contractual trasluce un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere de varios contratos unidos en un sistema. En tal caso, la causa asociativa negocial o conexidad, vincula sujetos que son partes de distintos contratos, que pueden tener o no el mismo tipo.
De allí que, en los supuestos de conexidad contractual, el elemento asociativo se sitúa en el plano del negocio o sistema y no del contrato en sí mismo. Ergo, no es entonces un elemento esencial del contrato sino un presupuesto para el funcionamiento del sistema (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra).
De tal modo, la conexidad mantiene unidos a los contratos, que sin embargo conservan individualmente su autonomía. En ese marco, lo importante en derecho, es establecer que la misma, aunque muchas veces es inasible, se solidifica, erigiéndose en fundamento basal para establecer obligaciones concretas entre los integrantes del sistema y hacia terceros (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra).

3.2) Conexidad contractual y deberes colaterales sistemáticos.
De lo hasta aquí dicho, es claro que en la conexidad hay un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere varios contratos unidos en sistema; la causa en estos supuestos vincula a sujetos que son partes de distintos contratos, situándose fuera del vínculo bilateral pero dentro del sistema o red contractual. Ello significa que hay una finalidad económico-social que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión; si se desequilibra la misma, se afecta todo el sistema y no solo uno de los contratos. Esta causa reside en el funcionamiento integral y eficiente del sistema, a tal punto que se ha llegado a afirmar que quienes son parte en los contratos encadenados no resultan “verdaderos terceros”, en lo que a la esfera de la responsabilidad respecta (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra; cfr. Esper, Mariano, “La relación entidad administradora-entidad bancaria en el sistema de tarjeta de crédito y sus efectos frente a terceros”, JA, 2000-III, ps. 912 y ss.).
Al respecto, refiere Lorenzetti que las uniones de contratos de este tipo, requieren de una interrelación económica y técnica que debe ser mantenida para su funcionamiento, conformándose el equilibrio objetivo que denominamos causa sistemática. Son incompatibles con éste las cargas excesivas que la empresa concedente vuelca sobre los demás contratantes integrantes de la red, como así también cuando la empresa establece cláusulas abusivas que desequilibran el sistema haciendo que sólo los consumidores soporten los riesgos. En esa esfera, es claro que los deberes secundarios de conducta corresponden a todas las partes y la causa sistemática deviene en una suerte de “elemento moralizador” (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra).
En esa órbita, es nítido que si bien el titular del interés afectado es directamente aquél sobre cuyo patrimonio repercuten los efectos del acto que se obtiene mediante la colaboración de otro, lo que interesa en el caso no es hacer hincapié en el interés de un titular individual sino en del grupo o agrupamiento: trátase del interés en el funcionamiento del sistema.
En esa inteligencia, existen grados de conexidad que pueden transformarse en dominación, en integración vertical, en la que desaparece la autonomía negocial y -por ende- la ajenidad de riesgos.
Bajo ese encuadramiento, el principio de coordinación, que se deriva de la existencia conexa de contratos en torno a un interés sistemático, causa la existencia de obligaciones. No se trata de contratos de coordinación, sino de obligaciones o deberes secundarios de conducta que se adosan entre sí, de modo sistemático. Ello significa que todos los integrantes de una red contractual tienen una obligación de colaborar en su mantenimiento. Todos deben obrar de modo tal que no destruyan el sistema.
Lorenzetti, al indagar respecto del equilibrio del contrato y del sistema, manifiesta que:
i) Se presenta una correspectividad sistemática de prestaciones que sirve para juzgar el equilibrio, la reciprocidad, la conmutatividad entre lo que da y entrega cada parte en el momento de celebrar el contrato y a lo largo de su desarrollo, y fundamentar la excepción de incumplimiento contractual, el pacto comisorio y la excesiva onerosidad sobreviviente.
Sobre este punto refiere que existen vasos comunicantes entre obligaciones diversas de un contrato, aunque no estén interrelacionadas entre sí. En esa inteligencia, la calificación de abusividad y de interrelación toma en cuenta tanto las prestaciones nucleares como los deberes secundarios de conducta, accesorios, dando lugar a una “interpretación global”. Estas herramientas han sido desarrolladas para el mantenimiento del equilibrio contractual, a la que hay que adicionarle otras similares para el equilibrio del sistema, cuando se trata de vínculos que se entrelazan entre sí. Hay, pues, una “correspectividad bilateral” y una “correspectividad sistemática” de las prestaciones.
ii) Asimismo alude a la existencia de deberes colaterales sistemáticos, y define al “sistema” al que venimos refiriendo como un conjunto de partes interdependientes de modo tal que una de ellas no puede existir plenamente sin el concurso de las otras, pues aunque sean contratos distintos no pueden convivir uno sin el otro; no funciona ninguno si el sistema fracasa.
De ello colige que el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales, sino que repercute sobre todo el sistema. Esta circunstancia da lugar a una serie de conceptos que, desde este punto de vista deben comenzar a desarrollarse en una economía caracterizada por prestaciones masivas y vinculadas a través de redes, tales como: a) la finalidad supracontractual, que se refiere a los objetivos buscados y sólo obtenidos a través de una red de vínculos, y b) los ya mencionados deberes secundarios de conducta, respecto del funcionamiento del sistema (y sobre lo cuales abundaré más abajo).
Las uniones de contratos de este tipo, requieren -pues- de una interrelación económica y técnica que debe ser mantenida para su funcionamiento, conformándose el equilibrio objetivo que denominamos causa sistemática.
iii) Finalmente refiere a la afectación de la causa derivada de la traslación de riesgos a los consumidores y acota que la concedente muchas veces busca trasladar los riesgos a los consumidores mediante una serie de cláusulas que provocan -al perjudicar a la concesionaria, parte que tiene relación directa con los consumidores- ese efecto. De allí la rescisión unilateral incausada, la limitación de responsabilidad, la modificación unilateral de precios, y otras que la jurisprudencia ha descalificado.
Descriptas tales notas cabe pues profundizar aún más sobre las principales consecuencias de la caracterización expuesta. De ello nos ocuparemos seguidamente.

4) El control a través de la red.

4.1) Estructura interna de la red.
Una de las cuestiones que plantean las redes contractuales es el problema de las relaciones internas.
No se trata del problema de los derechos y deberes de las partes, sino de la conformación del sistema de contratos. Al respecto, tras analizar las características del contrato de concesión, Lorenzetti, señala que debe ser analizado con un “sentido funcional”, es decir, sin perder de vista que es el componente de un conjunto de otros contratos idénticos celebrados por el fabricante para facilitar la existencia de nuevas bocas de expendio de sus productos para el mercado, formando parte de una red de distribución integrada y sometida a su dirección y poder, lo que se expresa en una “subordinación económica” de las empresas agrupadas, que subsiste aun cuando se advierta la autonomía patrimonial y jurídica de los concesionarios (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra).
Esta caracterización produce una presunción de la existencia de dominación, de lo que se hace derivar una serie de consecuencias protectorias de la parte débil.
Desde su punto de vista, no es exactamente el hecho económico de la dominación, de por sí inasible, sino la existencia de instrumentos de control objetables, lo que produce la aplicación de normas de protección de la parte débil.
Respecto de las técnicas de control, destaca Lorenzetti que existen técnicas de control externo, que puede ser obtenido mediante un “entorno” contractual: préstamos financieros, asistencia técnica, management, cesión del uso de la marca y otros vínculos que dejan libre a la sociedad controlada en su aspecto interno, pero limitan fuertemente su campo de actuación. En ese control externo la sociedad ha delegado gran parte de sus actividades que son realizadas por otro sujeto, o por varios que pertenecen a una sociedad controlante.
Otra técnica está referida al control de la prestación: en este caso un contratante conviene con otro una determinada prestación y la controla de manera tal que limita su margen de autodeterminación. Ese control existe en los vínculos de colaboración autónomos.
Centrándose en esta última técnica, señala que en el vínculo de colaboración hay una finalidad común, un contrato con un tercero que uno no puede hacer solo y entonces delega en otro. Consecuentemente hay una función de cooperación de las partes para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del vínculo. En los negocios de colaboración autónomos hay una intromisión del titular del interés sobre la actividad de quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo.
Otros controles permiten una intervención muy fuerte de uno de los contratantes no sólo en la prestación, sino en toda la actividad del otro, como son los que autorizan a quien presta dinero, con facultades de hacer auditorias, imponer deberes de comportamiento empresario, objetivos a alcanzar y muchas otras conductas que obedecen a asegurar el riesgo económico y no a proteger la parte débil.
Al respecto, cabe destacar que en la concesión también hay fuertes controles, aunque menos intensos que en la franquicia, porque los elementos en juego en la primera son tangibles (automotores, y marca) y más fáciles de proteger. Suele haber obligaciones de compra, ventas mínimas, obligación de promoción, de no concurrencia, de diseño de los locales, supervisión contable, préstamos financieros continuos que ejercen un control muy fuerte sobre el concesionario.
El control sirve también para aumentar la capacidad de venta de todo el grupo. Por ejemplo, la exclusividad impuesta a la concesionaria, afirma en los hechos la superioridad del fabricante durante la vigencia del contrato y, el control que se establece sobre las conductas y patrimonios de los componentes (que el procedimiento de concentración agrupa), surge como el medio utilizado por la parte directriz para realizar y conservar la “unidad de decisión”, incluso para aumentar, en un momento dado, la capacidad de agresión de cada unidad del grupo dentro del mercado.
Es que, en definitiva, en el plano de la responsabilidad la regla es “a mayor intervención en la prestación, mayor responsabilidad” (pág. 239). Dicha regla habrá, pues, de servir como parámetro para lo que resta en la solución del sub examine.

4.2) El ejercicio abusivo del control y las reglas secundarias de conducta como límite a sus efectos perjudiciales
Llegado este punto, es dable aseverar que el control y el ejercicio del poder de dirección que del mismo se deriva están sometidos a límites internos que definen su uso regular.
Desde esa perspectiva, en las redes de contratos el control debe ajustarse a la finalidad que representa el funcionamiento de la red, estando dado el límite a estas conductas por una desviación de la finalidad. Es que si la causa sistemática es el mantenimiento de la red o la disminución de los costos, todas las conductas del concedente pueden examinarse conforme a ese standard (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra).
Ergo, si el poder de dirección se usa para una finalidad desviada, como por ejemplo para trasladar costos o riesgos desde las terminales a los concesionarios, se configura un supuesto de uso abusivo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra). Sobre el particular cabe ahondar refiriendo que en el contrato de concesión, la concentración vertical, y la existencia de una red de distribución integrada y sometida a su dirección y poder, se expresa en una “subordinación económica” de las empresas agrupadas, que subsiste, aún cuando se advierta la autonomía patrimonial y jurídica, por lo que corresponde reiterar que la existencia de instrumentos de control objetables es lo que produce la aplicación de normas de protectorias de la parte débil.
En ese marco, el control de la red se logra a través de una serie de cláusulas que son sospechosas de abusividad.
Así las cosas, en el ámbito de los contratos con consumidores, universalmente, se ha avanzado en modo considerable en el desarrollo de herramientas de protección, en cambio, en los contratos en que no participa un consumidor la cuestión dista de tener una respuesta satisfactoria, siendo que existen vínculos contractuales que presentan una desigual posición de sus celebrantes.
Aparece así la necesidad de protección al empresario débil. La cual es referida -a partir de la observación de los sistemas jurídicos avanzados- como un peldaño necesario en la evolución hacia la justicia contractual; de este modo, la lucha contra el ejercicio de la posición contractual dominante comienza con una regulación general de los contratos predispuestos, luego sigue con la disciplina de defensa de los consumidores, para finalmente delinear pautas legales para combatir la posición dominante en la relación interempresaria.
Cabe entonces, recorrer las distintas alternativas para propender un sistema de protección que brinde solución a situaciones de la disparidad contractual que perjudica no sólo al contratante débil, sino al mercado en general, agregándole distorsiones que al mediano o corto plazo terminan repercutiendo en el consumidor final (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra; Santarelli, Fulvio Germán, “La regulación del mercado a través del contrato. Una propuesta para la protección del empresario débil”, L.L. 2007-C-1044; Lorenzetti Ricardo Luis, en “Nuevas fronteras del abuso del derecho. Situaciones jurídicas lesivas de libertades. Tutela del mercado y amparo”, LL 1995-E-593; y “Contratos y deberes secundarios de conducta: la libre elección”, LL 1998- B-Sección Doctrina, págs. 1004 y siguientes).
A mayor abundamiento, cabe tener presente la incidencia que en tales definiciones deben tener las reglas secundarias de conductas -referidas supra-, que son aquellas cuya procedencia, fundamento o fuente deriva, en definitiva, de lo dispuesto por el art. 1198 ap. 1° del Cód. Civil, norma que despliega sus efectos en todo el iter negocial, creando sucesivos deberes que acceden, por conexidad a las prestaciones principales, etc., a cuya observancia se halla condicionado el cumplimiento de tales prestaciones, excediéndolas. En otros términos, existen reglas segundarias de conducta o deberes agregados a los principales que -pactados o no- constituyen contenido de la obligación.
Se trata de deberes derivados del principio de buena fe y de la estipulación implícita consistente en que lo acordado por las partes se integra, además de lo expresado, con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, de modo que exorbitan los deberes estructurales del contrato. Se fundan en deberes de convivencia y de solidaridad social (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra; Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”, T. I n° 441 edición 1997).
En ese ámbito, la obligación de seguridad es una suerte de obligación secundaria implícita, que existe, cuando de cierta actividad o de un servicio prestado en razón de ella, resulta un daño a las personas que participan de la actividad o participan del servicio, o de sus bienes. Es decir, al entrar en tratativas contractuales surgen deberes de cuidado, protección y lealtad, los cuales generarán en caso de su violación una responsabilidad objetiva por violación de confianza despertada o una responsabilidad por la apariencia creada, correspondiendo el resarcimiento del daño causado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra).
De modo que si la concedente, para optimizar su rentabilidad, delega operativamente un aspecto de su actividad que le compete -tal como acontece en la comercialización de automotores, que deja en cabeza de los concesionarios-, debe obrar con eficiencia y diligencia en la implementación del sistema ofrecido, previniendo eventuales daños a los bienes de terceros, como contrapartida de las utilidades y beneficios que obtiene de los consumidores, lo que implica que sean lo suficientemente aptos, como también reparar los daños que el incumplimiento de dicha obligación puede generar.

4.3) La obligación de las partes a contribuir al sostenimiento del grupo y la incidencia de los efectos padecidos por los terceros.
Siguiendo el orden expositivo de la cuestión, y con base en la causa asociativa del sistema de contratos, se puede encontrar un deber secundario de conducta -enmarcado también en la órbita de la buena fe consistente en el sostenimiento del grupo.
Lorenzetti, explica que los contratos tienen por objeto un complejo de obligaciones que incluyen las denominadas “nucleares”, las “accesorias” y los “deberes colaterales”, estando estos últimos presentes, no sólo en el contrato, sino también en los períodos previos al comienzo y posteriores a la finalización del vínculo, en virtud de que su fuente es legal, y reside en el deber de celebrar y ejecutar los vínculos negociales de buena fe (“Contratos y deberes secundarios de conducta: la libre elección”, LL 1998-B-1004). Trátanse éstos de efectos entre las partes.
Pero este tipo de contrataciones también irradia -conforme señalé con prelación- efectos frente a terceros.
Es que si bien entre la concedente y los concesionarios hay dos o más empresas que actúan en red, celebrando contratos diferentes y autónomos respecto de un tercero, se ha dicho que desde el punto de vista del cliente que recibe una satisfacción a través de dos o más contratos, los mismos se presentan como relacionados, siendo válido emplear la noción de dependencia recíproca para justificar algunos efectos.
Al respecto, tengo presente que los denominados deberes colaterales de información, de previsión, de protección y otros emparentados con el principio de buena fe y su incidencia en el correcto funcionamiento del sistema, dan lugar a que muchos deberes colaterales puedan ser imputados a diversos integrantes de la red, siendo una clara fuente de responsabilidad hacia terceros. Ello con base en la expectativa jurídica creada, en el deber de previsión y de protección respecto de los compradores, así como en la obligación de seguridad, supra aludida.
Es cierto que tales deberes se encuentran contemplados, entre otros, en los arts. 1, 4, 5 y 40 de la ley 24.240. Tengo presente al respecto que si bien dicha normativa no resulta aplicable a la especie (pues el actor había adquirido los vehículos para destinarlos a un uso comercial, quedando por ello excluido del amparo de la ley de defensa al consumidor -véase demanda, fs. 28-), dicha circunstancia no obsta a que los deberes colaterales enunciados en el párrafo anterior subsistan en el sub examine, al hallarse ínsitos -tal como se adelantó- en el principio de buena fe (art. 1198 Cód. Civil) que gobierna todo el sistema (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 29/12/2008, in re: “Poggi…”, cit supra).
Efectuada esta disquisición corresponde pues adentrarnos en las particularidades del caso sometido a estudio, siendo necesario -a tal fin determinar qué fue lo efectivamente probado por las partes (art. 377 CPCCN) en las presentes actuaciones.

5) En torno a la prueba
De los elementos probatorios traidos a conocimiento de este Tribunal (entre los que cabe mencionar el expediente caratulado “Tiberina S.A. s/ concurso preventivo”, venido ad effectum videndi et probandi) se extrae:
a) Que el contrato de concesión conferido por 'Fiat' a 'Tiberina' tenía plazo de duración hasta el 31/12/1999 (véase informe general del síndico del proceso concursal traído ad effectum videndi et probandi, fs. 395). Recuérdese que las operaciones cuestionadas fueron celebradas a fines de diciembre de 1999, esto es, hallándose aún en vigencia la concesión en cuestión.
b) Que una vez extinguida la concesión, en enero de 1999 cesó en sus actividades 'Tiberina', despidiendo a la totalidad de su personal.
Señaló la sindicatura actuante en el proceso falencial que la principal causa del desequilibrio económico de la concesionaria estuvo dada por la política comercial de 'Fiat'. Apuntó, asimismo, el día 13/1/1997 como inicio de la cesación de pagos, pero con motivo del límite establecido por el art. 116 LCQ, ésta fue fijada, finalmente, el 16/06/1998 (véase informe general de fs. 395/399 de la causa traida ad effectum videndi et probandi).
c) Que de los recibos de pago anejados por Vázquez -reconocidos por 'Tiberina' en sus presentaciones de fs. 373 y 378- junto a la demanda promovida en la presente causa surge que el actor desembolsó el 28/12/1998 a 'Oeste Motors' el importe de $10.000 en concepto de seña por dos (2) vehículos Fiat, modelo Ducado 15 (véase recibos n° 4577 y 4578, reservados como documentación original, a fs. 13/14), operación que luego completó pagando $41.200 en concepto de saldo de precios y gastos totales por la adquisición de tales rodados (véanse recibos n° 4580 y 4581, anejados como documentación original a fs. 15/16).
d) Que asimismo se halla acreditado que la accionante suscribió con 'Tiberina' las pertinentes propuestas de compra (n° 2953 y 3001) de los vehículos en cuestión, así como que -luego de ser revocada la concesión por 'Fiat'- intimó a la concesionaria a entregar los rodados (véase carta documento de fs. 17, no desconocida por la concesionaria), pese a lo cual ésta nunca se concretó.
e) Que el actor también intimó a 'Fiat' la entrega de los vehículos, negándose la terminal a cumplir con dicha obligación, sobre la base de que dicha entrega constituía un deber del concesionario, y no de su parte (véase intercambio epistolar contenido en las seis -6- cartas documento acompañadas por el actor a fs. 17/23, reconocidas por la concedente).
f) Que no obstante la negativa esbozada por el concedente, de los testimonios aportados a la causa por Víctor Jorge Genoud y Jesús Jorge Pampin se extrae que pese a haberse hallado éstos en la misma situación inicial del actor, los rodados adquiridos en 'Tiberina' les fueron finalmente entregados por 'Fiat' luego de que la concesionaria codemandada cerrara sus puertas (véase respuesta a preguntas 4° a 8° de Genoud, fs. 136/138, y respuesta a preguntas 4° a 8° de Pampin, fs. 222/223).
g) Que, en consonancia con lo expuesto en el punto precedente, de la ampliación de la peritación contable se extrae que la terminal automotriz procesó en su sistema informático y contable: i) la propuesta de compra concertada por Genoud en la sede de 'Tiberina', ii) la copia del recibo n° 4572 extendido por 'Tiberina' el 07/12/1998, y en el que consta la entrega de la suma de $16.625 de parte de Genoud, iii) la copia de la factura B 0006-00034670, del 22/02/1999 emitida por 'Fiat' a nombre de Genoud, en la que se consigna que la concedente había vendido a este último un Fiat Palio, al precio total de $16.624,48, iv) la copia de una nota firmada por el Sr. Claudio San Pedro (Director Comercial de 'Fiat') en la que se aprobó la entrega de la unidad y su respectiva documentación, manifestándose que el importe de la factura sería debitado de la cuenta del ex-concesionario con 'Fiat', y v) la copia del recibo firmado por Genoud el 17/03/1999 en el que se dejó sentada la entrega del vehículo por parte de 'Fiat', además de que la operación originaria había sido celebrada con la firma 'Tiberina' (véase fs. 247).
De lo anterior es dable concluir en: i) que la principal causa del desequilibrio económico de la concesionaria estuvo dada por las exigencias emergentes de la política comercial de 'Fiat', ii) que la concesionaria entró en cesación de pagos casi un año y medio antes de efectuarse las ventas cuestionadas, iii) que pese a haber cobrado el concesionario el precio correspondiente a los rodados adquiridos por el actor, 'Tiberina' incumplió con la entrega de tales vehículos, iv) que la concedente ('Fiat') no asumió responsabilidad alguna por dicho incumplimiento y v) que sin embargo, en otras operatorias de compraventa en la que intervinieron particulares, 'Fiat' había efectuado la entrega de los rodados vendidos por 'Tiberina', realizando en tales casos la pertinente reserva para debitar los saldos de las operaciones de la cuenta mantenida hasta entonces con el concesionario.



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Re: nautica aguilera

Notapor dae el Mar Ene 07, 2014 6:49 pm desde Belgrano, Capital Federal, Argentina

6) Inviabilidad de las causales invocadas por el concedente para exonerarse de la responsabilidad ante el comprador
A esta altura de la solución, entiendo conducente adelantar que las causales invocadas por el concedente para exonerarse de la responsabilidad ante el comprador no habrán de ser acogidas.
En efecto:
a) Si bien es usual que en los reglamentos de concesión se estipule que los concesionarios se hagan responsables de todos los gastos deudas y obligaciones incurridas o asumidas para establecer y operar sus negocios, lo cierto es que el efecto que se procura mediante este tipo de disposiciones es el de trasladar los riesgos no solo al concesionario, sino también al adquirente final del vehículo, con lo que se afecta el equilibrio sistemático.
b) No desconozco que la concesionaria no reviste el carácter de representante del fabricante en la denominada “venta directa”, ni menos aún que se trata de una persona que actúa en nombre y por cuenta propia, sin perjuicio de lo cual, vista la controversia desde otro ángulo, considero que la concedente debe responder por el incumplimiento de las obligaciones del tomador (concesionario) cuando -como en el caso- existió una falta de diligencia activa de aquél -1198 del Cod. Civil- en el ejercicio de sus facultades de elección y de control sobre éste -in eligendo e in vigilando siendo dable destacar el carácter objetivo de esta responsabilidad, toda vez que 'Fiat' no adoptó medidas para prevenir el daño a los adquirentes de los rodados, cuando sabía o debió saber que, en virtud de –entre otros factoreslas estrictas políticas de mercado impuestas por su parte, el concesionario se había sumergido en una situación de crisis empresarial seria (a tal punto que 'Tiberina' se presentó en concurso preventivo), lo que evidencia una falta grave de diligencia en el ejercicio de facultades de control del concedente.
Al respecto, se ha dicho que en el ámbito del contrato de concesión, el concedente debe responder por los actos del concesionario cuando exista una falta de diligencia de aquél en el ejercicio de sus facultades de elección y de control sobre éste (art. 1109, Cód. Civil; “Tratado de Derecho de Daños Reparables”, Carlos A. Ghersi -Director- y Celia Weingarten -Coordinadora-, T. IV, Parte Especial, La Ley, Julio de 2008, capítulo dedicado a “Daños derivados de los contratos de Agencia, Concesión, Distribución y Franquicia”, puntos 4.2.3 y ss.; págs. 84 y ss., por D. H. Zentner y L. J. Fernández).
Asimismo, desde una análoga perspectiva, deberá tenerse en cuenta para dirimir esta controversia, que la concesión de venta de automotores es -conforme ya se señalara- un supuesto de concentración vertical de empresas ya que la concedente ejerce sobre los concesionarios un control permanente de su contabilidad, de sus balances, previsiones financieras, contratos realizados, etc. Viene al caso recordar que el control patrimonial lo ejercen en su mayor plenitud los fabricantes que exigen sistemas contables especiales, se reservan el derecho de inspeccionar continuamente la contabilidad de sus agencias, imponen sus propios entes financieros, se liberan de todo tipo de responsabilidad pecuniaria, para con el concesionario o terceros. Dirigen y determinan en una palabra todo el proceso económico y financiero, así como todo el aspecto comercial de las operaciones de venta de sus productos, que ellos prefieren tercerizar.
Julio César Rivera, manifestó que ya en algunas ponencias presentadas a las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, se pretendió hacer declarar la existencia de responsabilidad del principal por los hechos del sujeto subordinado técnica y económicamente, con especial referencia al contrato de franquicia (véase exposición de María Emilia Lloveras de Resk y Norma Juanes). Desde su punto de vista, Rivera interpreta “que la obligación del concedente de cumplir los contratos celebrados por el concesionario, tiene especial importancia en el ámbito de la concesión de automotores”, particularmente en el supuesto de insolvencia “de la concesionaria que, por lo tanto, no puede entregar los automóviles comprados” por los adquirentes.
En su criterio, debería tenerse en cuenta para solucionar este caso, que la concesión de venta de automotores es -como se apuntara en el párrafo precedente- un supuesto de concentración vertical de empresas, y que la concedente ejerce sobre los concesionarios, por razón de los vínculos contractuales y los reglamentos internos, un control permanente de su contabilidad, balances, previsiones financieras, contratos realizados, etcétera. Además fija los precios de los vehículos y las cuotas que deben adquirir “y por ende revender” los concesionarios. De todo ello no parece imposible fundar una responsabilidad del concedente en el supuesto de incumplimiento del concesionario de las obligaciones asumidas frente a terceros” (Rivera, Julio, “Cuestiones vinculadas a los contratos de distribución”, R.D.P.C. n° 3, págs. 175/176).
De allí que el control externo ejercido por el primero crea, generalmente, una subordinación técnica muy cercana a la dependencia que justifica la procedencia de la responsabilidad contenida en el art. 1113 del Cód. Civil.
Repárese en que 'Fiat' conoció -o debió conocer- que en la época próxima a la terminación del contrato de concesión 'Tiberina' se hallaba inmersa en un contexto de crisis empresarial (repárese que los primeros signos de la cesación de pagos se evidenciaron a comienzos de 1997), para hacer frente -al menos en forma inmediata- a ciertas obligaciones asumidas con los compradores (y con la misma 'Fiat', quien era la principal acreedora de la concursada; véase concurso preventivo traido ad effectum videndi et probandi) y que por ende, no estaba en condiciones de cumplir con la regular entrega a sus clientes de vehículos enajenados al contado.
Prueba de dicho conocimiento es que la propia concedente accedió a entregar a otros terceros afectados (Genoud y Pampin) los rodados que la concesionaria había vendido -pero no entregado, al igual que lo acontecido con Vázquez- con anterioridad.
En ese marco, y ante el riesgo de que pudiera vender y cobrar a los clientes unidades que luego no podrían ser entregadas, 'Fiat' debió haber ejercido el suficiente control sobre el concesionario, para evitar la consumación del perjuicio así como el conculcamiento de la confianza y las legítimas expectativas de adquirentes como el actor.
c) De su lado, algunos reconocidos autores, sostienen que “más allá de la forma jurídica que se utilice para instrumentar la operación, hay un resultado común que trasciende a cada contrato en particular, lo que obliga a atender más que nada a la realidad económica subyacente, con independencia de los límites formales de cada contrato, ya que tales acuerdos reconocen una única causa que fundamenta la unidad del negocio, a pesar de que las prestaciones sean diferentes (cfr. Celia Weingarten- A. Arancet - L. Cáceres - G. Correa. C. Ghersi- M. Hise, en “Derecho del Consumidor”, Capítulo VIII, Editorial Universidad, Mayo 2007).
Retomando el tema de los contratos conexos o coligados Weingarten sostiene que traducen la idea de la unidad económica como fundamento de la conexidad, cuyos efectos principales se proyectan en dos planos: la propagación de las vicisitudes de un contrato conexo sobre el otro (nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión) y la extensión de la responsabilidad contractual a quienes participan de un grupo de contratos conexos a partir del reconocimiento de las acciones directas.
La jurisprudencia italiana, que ha elaborado la teoría de los negocios coligados, tiene admitido como principio general que las partes, en el ejercicio de su autonomía contractual, puedan dar vida con un solo acto a contratos distintos, que aún conservando la individualidad de cada tipo negocial y permaneciendo sometidos a su propia disciplina, están sin embargo coligados entre sí funcionalmente y con relación de dependencia recíproca, que trae como consecuencia -tal como se adelantó- que las vicisitudes de uno repercuten sobre los otros, condicionando su validez y su ejecución.
En ese marco conceptual, y por las razones ya expuestas, entiendo aplicable a la especie la conclusión alcanzada al respecto por Ghersi y Weigarten, al referir que “la propagación de los efectos de un contrato sobre otro lleva a oponer o neutralizar los efectos de uno de los contratos del sistema si en cualquiera de los otros se produce una causal de ineficacia, invalidez, resolución o incumplimiento” (autores, obra y capítulo citado), más allá de lo dispuesto por el art. 1195 del Cód. Civil.
d) Siguiendo a Ghersi y Weingarten (“Tratado de Daños Reparables”, T. IV,- Diego Hernán Zentner y Leonardo Javier Fernández) una visión más realista del negocio jurídico permitiría extender la responsabilidad a la concedente, sobre las siguientes bases:
(i) Si bien la concesionaria no es una representante del fabricante, el adquirente puede legítimamente suponer que existe tal representación o que está contratando -de forma mediata- con el fabricante, y que por lo tanto, los actos de la concesionaria están avalados por aquél.
(ii) Basta pensar en la gran influencia que tienen sobre el público las marcas y la publicidad; muchas veces las concesionarias operan con un mismo logotipo para la comercialización de un automóvil de una determinada marca. La imagen del fabricante no se disocia de la concesionaria y cuando los potenciales clientes negocian con las concesionarias, suponen que lo hacen con el propio fabricante pero por interpósita persona.
La complejidad del contrato y la falta de información no permiten a los usuarios comprender las reglas y el funcionamiento interno de la operatoria. Estas relaciones internas no interesan al tercero que confía en el pseudo-representante (la concesionaria) como si realmente lo fuera, porque hay una apariencia creada por los fabricantes y esa apariencia es la que lo vincula con los adquirentes de los rodados fabricados por la terminal.
(iii) Quien pretenda adquirir un vehículo nuevo de determinada marca no puede adquirirlo directamente del fabricante: forzosamente tiene que hacerlo por intermedio de alguna de las concesionarias encargadas de su comercialización. Son el medio por el cual el fabricante llega al mercado.
Pero cuando el empresario establece una operatoria para que su bien o servicio llegue al usuario, las formas jurídicas utilizadas o los sujetos que intervienen en él resultan jurídicamente irrelevantes. La posición del adquirente del vehículo no puede variar por el hecho de que el fabricante haya preordenado una determinada organización económica para la comercialización de sus bienes.
(iv) La concesionaria no lleva a cabo una actividad ajena a la finalidad que persigue el fabricante, sino todo lo contrario: es inherente a ella pues forma parte del proceso de distribución para que los vehículos puedan ser colocados en el mercado. Tales actividades resultan inescindibles.
La consecuencia jurídica es la asunción de los daños producidos por parte de quienes intervienen en esta operatoria.
(v) El deber de contralor que debe ejercer sobre la concesionaria se realiza en aras de evitar riesgos.
De esta manera puede verse que, a pesar de la pluralidad de las empresas jurídicamente autónomas, al ser integradas en esa estructura económica (aún fáctica), se genera una apariencia de unidad entre el fabricante y la concesionaria.
Esta apariencia ampara a los terceros adquirentes y lo legitiman para exigir al fabricante el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la concesionaria, pues lo que prima es la confianza del particular de buena fe, que debe ser protegida.
Obiter dictum, no paso por alto cierto lineamiento doctrinario innovador y que evidencia una visión de mayor apertura mental que en la hipótesis de haber sido receptado por esta magistrado, hubiese incluso permitido concluir en que en el caso existió un vicio en el sistema de comercialización de los “productos Fiat” a través de las redes de concesionarios oficiales, ya que la concedente participó en el proyecto y en su implementación, es decir, lo concibió, lo instrumentó y puso su marca, fragmentando la responsabilidad en los diversos tramos de la comercialización, sin contemplar exhaustivamente la preservación de los intereses económicos de los adquirentes.
En tal sentido, debe tenerse presente que las estrategias jurídicas de las nuevas estructuras empresarias cuestionan los actuales mecanismos de atribución jurídica y de responsabilidad y exigen una readecuación a la realidad socio-económica, fundamentalmente de la concepción formal del concepto de empresa y del negocio jurídico, que va más allá de la forma jurídica de las manifestaciones externas y llevarla a una concepción económico-funcional del negocio jurídico (Ghersi-Weingarten, “Tratado de Daños Reparables”, T. IV, fs. 156/158).
La cuestión -señalan los autores citados- es hacer responsables a otros sujetos o a otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que los adquirentes formalmente no contratan, pero que sin embargo participan de esa actividad y comparten un mismo interés económico.
Partiendo de una concepción objetiva de la empresa como unidad económica -como lo tiene desarrollado la doctrina italiana- todo el grupo de empresas es responsable ante particular adquirente y no únicamente la sociedad con quien el adquirente contrata. Éste es el criterio de gran parte de la doctrina europea, como la italiana, la francesa y la española, que consagran -en la mayoría de los casos- un sistema de responsabilidad solidaria (aunque también sería procedente en otros supuestos la responsabilidad concurrente) de quienes participan de una misma actividad económica organizada.
Resumiendo, entonces, la vinculación económica y funcional existente entre los distintos contratos y el propósito global perseguido a través de la operación lleva a sostener que una de las partes no puede ser considerada -tal como se dijera supra- como un tercero en sus relaciones con la otra parte del contrato del mismo conjunto. Muy por el contrario, ese vínculo que se establece y la unicidad del fin negocio realizado justifican la responsabilidad contractual de las partes que han intervenido en este grupo de contratos.
Siguiendo la misma línea de pensamiento, la conexidad contractual lleva también a que la interpretación de las cláusulas contractuales deban contemplar la vinculación funcional de los distintos acuerdos y el resultado que se proponen alcanzar las partes con la operatoria, puesto que una interpretación aislada puede conducir a consecuencias opuestas a la economía del negocio y a la intención de las partes. Si la finalidad contractual es alcanzada no mediante un único contrato sino por una multiplicidad de contratos, como contrapartida, una cláusula puede resultar abusiva teniendo presente todo el negocio que se pretende articular y no sólo aquel en el cual está inserta (véase Ghersi y otra, ob. cit.).
Ante estos fenómenos, resta concluir en que el derecho debe intervenir para que todo el negocio económico guarde un adecuado equilibrio entre los derechos y las obligaciones. No basta con un equilibrio formal de intereses que exclusivamente atienda a la relación jurídica considerada aisladamente como pretende el constructivismo jurídico pues el principio de equidad no permite que alguien se enriquezca del perjuicio sufrido por el otro.

7) Razones adicionales que instan a extender la condena a la concedente

7.1) El afianzamiento de la justicia y la obligación de resarcir el daño patrimonial causado
Cabe recordar que a partir de 1976, nuestra Corte Suprema, a través de reiteras decisiones, ha reconocido al valor justicia una trascendente función dentro de nuestro derecho, superando así el estricto criterio legalista que antes imperaba, y que de hecho acordaba a dicho valor escasas proyecciones jurídicas.
En un posición compartida por la doctrina y la jurisprudencia, la Corte admite que el principio de justicia se encuentra incorporado expresamente a la Constitución Nacional a través de su Preámbulo (“afianzar la justicia”) reconociéndole un carácter directamente operativo. Es decir, que el principio de justicia, debe operar juntamente con el de legalidad, pasando a constituir ambos el basamento de nuestro régimen jurídico.
A su vez, la Corte actual ha mantenido y reafirmado la vigencia del principio de justicia a través de importantes decisiones, en las que destaca la consagración expresa en la Constitución Nacional de la justicia social (art. 75, inc. 19 y 22) a la que considera “la justicia en su más alta expresión” (causa Aquino” del 21/09/2004 -L.L., 20004-F, 95- y más recientemente en “Madorrán”, fallada el 05/05/2007). Por ello, ahora se impone que todas las causas se resuelvan con justicia, cuestión que para el Alto Tribunal tiene fundamento constitucional, legitimando al juez para que profundice el proceso interpretativo cuando la aplicación de la ley conduzca a una injusticia, principio que, a la vez orientará al intérprete en la tarea de desentrañar el sentido de la ley, en la búsqueda de una solución jurídicamente correcta y justa.
En el mismo orden de ideas, en otro fallo, la Corte destacó que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero, además, la misión judicial no se agota en ello, y los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma, todo de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (sentencia del 26/04/1983, L.L., 1983-C-139).
Juzgo, en síntesis, que, el sistema o servicio de comercialización implementado por la concedente no ha sido seguro, ya que en la inejecución de la prestación debida por el concesionario no fue ajena la actuación de la terminal, por lo que no puede predicarse la inocuidad de las consecuencias que sus propios actos produjeron al accionante, quien vio afectada ilegítimamente la integridad de su patrimonio, lo cual no debió ocurrir, conforme a las expectativas generadas por las empresas involucradas en la operatoria común (art. 901 del Cód. Civil).
En efecto, 'Fiat' no aseguró que el servicio y/o sistema de comercialización implementado cumpliera con la finalidad esperada y que no causara daños previsibles, resultando conculcado “el deber de seguridad” implícito en el art. 1198, y el deber general de no dañar del Cód. Civil, cuya aplicación no queda limitada al campo contractual, pues se sitúa entre los principios generales del derecho que gobierna.

7.2) Algo más sobre el “principio de confianza” en este tipo de relaciones
De su lado, es característico que en los contratos de concesión como el que unió a las dos (2) codemandadas resulte habitual que se introduzcan propósitos relativos a la facilitación la cooperación y el esfuerzo mutuo para la satisfacción de los clientes. Lo que la terminal automotriz procura mediante el establecimiento de la red de concesionarios autorizados que funcionan en lugares predeterminados es vender y dar servicio de manera eficiente a sus productos, así como crear y mantener la confianza y la satisfacción del cliente.
En ese marco negocial, el concedente depende de cada concesionario y de sus habilidades, capital, equipos, personal e instalaciones apropiadas para vender y dar servicio adecuadamente, proteger su reputación y satisfacer a los clientes con los productos de comercializados.
Asimismo, por lo general el concesionario cuenta con el apoyo de venta y posventa por parte del concedente y del esfuerzo continuo por mejorar la calidad y competitividad de sus productos. Esta relación comercial requiere un espíritu de cooperación, confianza y seguridad entre 'Fiat' y sus concesionarios.
Siguiendo tales directivas de conducta comercial corresponde pues, que se haga respetar el principio de la confianza, debiendo mantenerse incólumne el compromiso contraído tanto por el concesionario como por la terminal automotriz.
En ese marco, es dable exigir a la concedente demandada que sea coherente con la propia directiva enunciada (y no meramente declamada) así como con el principio de la “buena fe” que gobierna toda relación comercial, que junto al de la “confianza” tienen un componente de ética jurídica y otro que se orienta hacia la seguridad del tráfico jurídico, valores -ambos- inescindibles.
Juan Carlos Rezzónico expresa que el de confianza es un principio de derecho de gran contenido ético, con desenvolvimiento en el campo interindividual, al ser de especial significación en las relaciones jurídicas patrimoniales, que impone a quienes participan en el tráfico un particular deber de honrar las expectativas despertadas en los demás, en cuanto sean legítimas y fundadas, tanto en la etapa previa a la celebración del contrato, como en su desarrollo y en el plano postcontractual. La confianza, atiende principalmente -según este autor- a la perspectiva del destinatario de la declaración, según el significado que el receptor podía y debía conferirle en miras a todas las circunstancias, en el sentido que la buena fe puede razonablemente darle (cfr. “Principios Fundamentales de los contratos”, capítulo XIV, Confianza”, págs. 407/410).
Como se viene diciendo, desde la esfera del derecho se crean deberes específicos de conducta, conforme a las expectativas creadas y razonables por parte de los sujetos portantes y cuyo quebrantamiento determina la responsabilidad tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual.
El principio de confianza es un verdadero principio general del derecho y significa un nuevo criterio de conducta orientado a la realización de las legítimas expectativas objetivamente suscitadas por situaciones de muy diversa índole. Si se retiene o se omite informar al adquirente circunstancias que obstaban al cumplimiento de la prestación reclamada, a partir del conocimiento que posee o debe tener el concedente respecto de la deficiente situación patrimonial del concesionario (que es el antecedente necesario que permite al adquirente evaluar el riesgo y el costo-beneficio que cada alternativa presenta respecto de las otras posibles), es obvio que la terminal debe responder al no haber advertido sobre los riesgos actuales que corría la inversión del particular. En el caso resulta evidente que la empresa, ante un conflicto de intereses, privilegió la maximización de sus utilidades en detrimento de los derechos del actor.
En esa línea de ideas, Juan Ernesto Cambiaso sostiene que si bien el concedente conserva plenamente el control de toda la operatoria, y de toda la red, encuentra reprochable que en cuanto a los terceros, el fabricante se libere de todo tipo de responsabilidad pecuniaria. Ello pues el concesionario, que ante el público aparece sostenido por la potencia patrimonial del titular de la marca cuyos productos vende, resulta ser menos solvente de lo previsto. Refiere que -en atención a la configuración del sistema- la concedente se beneficia con las ventas del concesionario pero no carga con las obligaciones respecto de terceros. Esta es una contradictoria situación de ventaja para quien determina las pautas forzosas a que se ceñirá su concesionaria en un comercio por el que no responde, que presenta diferencias con la compraventa, que se agota en las prestaciones recíprocas, mientras que la concesión es un convenio de carácter permanente que no comprende solo una serie de compraventas futuras, sino que la obligación del concesionario es comercializar una parte de la producción del concedente en las oportunidades y bajo las condiciones que éste fije. Y si bien se ha señalado que la concesión es un convenio de coordinación, no deja de ser un principio cuestionable que en virtud del cual cada empresario explota su propia empresa, asume su propio riesgo y busca su propio lucro, no siendo tan así ya que forma parte de una red de distribución integrada y sometida a su dirección y poder, lo que se expresa en una subordinación económica de las empresas agrupadas, que subsiste, pese a que conservaría, aparentemente, su independencia o autonomía jurídica y patrimonial, cuando es evidente que su empresa está económica y contractualmente ligada a la del concedente (“El contrato de concesión para la venta de automotores”, J.A. 138-113).
En esta situación de fuerte asimetría informativa, la confianza es crucial a la hora a tomar decisiones. Se genera mediante distintos mecanismos, como la publicidad, -que fortalece y multiplica el poder de la marca- o por lo que una marca o nombre comercial simboliza, de modo que cuando menor es la información de que dispone el adquirente mayor es la necesidad de confiar. Es decir, éste suple la ausencia de déficit informativo con la confianza que es su equivalente funcional (Celia Weingarten y otros “Derecho del consumidor”, cap. IV. “El valor de la confianza en el derecho del consumo”).
Desde otro ángulo, se debe recordar que, el bien jurídico tutelado es la confianza que el adquirente deposita en el concedente y concesionario que se le brindará un bien o un servicio eficiente, confiable, seguro y de acuerdo a la expectativa que objetivamente genera (art. 902 y 909 del Cód. Civil). Tal confianza hace nacer obligaciones específicas, conforme a las expectativas objetivas creadas. Si esas expectativas se ven frustradas y causan un daño, nace la responsabilidad de naturaleza objetiva, aludida supra.
En síntesis, el fabricante, a través de la publicidad, de un nombre comercial de una empresa con excelente trayectoria y de un producto de calidad y marca registrada prestigiosa, proyecta una imagen que envía información implícita transmitida a través de esos canales informales, que es de fácil aprehensión por parte de los adquirentes de la producción fabricada por aquél, como señales de calidad, que generan expectativas razonables y objetivamente justificadas en el sistema implementado de comercialización de sus propios productos, y en la seguridad interna de éste de que no sufrirá daño alguno, -ya que actúa sobre la base de una apariencia de credibilidad generada a partir de una marca de un nombre o de un sistema- y que orientan el comportamiento y guían sus decisiones. Es así como se objetiviza y se acumula a modo de capital social intangible, y es uno de los factores determinantes en la posición competitiva de una empresa (autores y obra citada supra, cap. IV, págs. 539 y ss.).
Al respecto, se ha visto que los adquirentes de las unidades actúan sobre la base de una apariencia de credibilidad generada a partir de una marca, de un nombre, o de un sistema. Pues bien: esta confianza genera expectativas y quien actúa conforme a esa confianza tiene derecho a que sus expectativas se vean satisfechas y a poner en marcha los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para obtener su cumplimiento.
La confianza jurídicamente protegida vuelve exigibles las razonables expectativas que objetivamente una declaración, un comportamiento o una apariencia han generado.
Existen efectos jurídicos que no están conectados con una declaración de voluntad, sino con una situación objetiva, y a los que el ordenamiento les adjudica consecuencias jurídicas. La empresa resulta obligada por la apariencia y por la expectativa jurídica creada, y para el adquirente ello implica una aceptación a esa apariencia que tiene por fundamento a la confianza. Esa situación objetiva, es la que autoriza a atribuir obligaciones conforme a esa conducta que la generó.
De allí que la confianza otorga efectos especiales a determinadas situaciones jurídicas haciendo nacer (a quien sugiera determinada apariencia) obligaciones específicas, conforme a las expectativas objetivamente creadas. Por ello debe tenerse siempre presente que la protección de la confianza constituye un centro de atribución autónomo y objetivo de responsabilidad, que tiene operatividad y autonomía propias, abriendo así un camino más en los hechos fuentes generadores de daños, incorporándose a la sistemática de la teoría general de reparación de daños.

7.3) La preeminencia del principio “alterum non laedere” y la obligación de reparar el daño producido por la existencia de un control deficiente de parte de la concedente
Llegado este punto, es menester señalar que si bien los supuestos de ilicitud “formal” se presentan cuando se contraría prohibiciones expresas de la ley (art. 1066 Cód. Civil), existe -aparte de ésta- la denominada ilicitud o antijuridicidad “material”, que debe ser “algo más” que la violación de lo prohibido legalmente, toda vez que el derecho está constituido por los principios (art. 16 Cód. Civil) antes que por la ley, y no es ésta sino una de las formas técnicas de lo justo. Y ese “algo más” se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 Cód. Civil), el orden público (art. 21), la buena fe, la regla moral, la equidad y las buenas costumbres (arts. 953, 1167 y 1198 Cód. Civil), etc. (cfr. Stiglitz, Rubén, “Derechos y defensa del consumidor”, ps. 282 y ss.; esta CNCom., esta Sala A, 20/07/2006, mi voto, in re: “Barreiro, Jorge Andrés c. transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A.”).
En tal sentido, a partir del Proyecto de Código Único de 1987 el requisito de antijuridicidad establecido por el art. 1066 del Cód. Civil fue puesto es crisis, como consecuencia del nuevo concepto de responsabilidad a quien causa un daño injusto, aunque no transgreda una prohibición legal, o no promedie una disposición legal que imponga una sanción en los términos que exige la norma citada. En esa evolución, en 1986 la CSJN, dictó dos trascendentes sentencias. Sostuvo que “el principio del alterum non laedere” tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental, “Santa Coloma, Luis Federico y otros c/E.F.A. -Empresa Ferrocarriles Argentinos”, 5.8.86, Fallos 308:1167; L.L. 1987-A-442; E.D. 120-651, cons. 7°); y yendo más allá, que “el principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el Derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (CSJN, “Gunther, Fernando Raúl c. Estado Nacional”, 5.8.1986, Fallos 308-1139; asimismo véase Leonardo de Herbon H.M. “La regla naeminem laedere en el Derecho Constitucional”, en Alterini, A.A.- López Cabana, R.M. (Directores), “La responsabilidad civil”, Homenaje al Profesor Doctor Isidoro H. Goldenberg”, Bs.As. 1995, pág. 89).
Últimamente, la CSJN resolvió en sentido concordante “que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero” (alterum non laedere) y que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación” (fallo CSJN del 21/09/2004, “Aquino c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, voto de los Dres. Petraccchi y Zaffaroni, Fallos 327-3753; L.L. 2005-A-230).
En el mismo sentido conceptual, la Corte Suprema estableció que el tribunal debe afianzar la vigencia del “sentido de justicia de la sociedad, en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna”. Cabe recordar que el criterio de la C.S.J.N. es que el “sentido de justicia de la sociedad” es relevante para verificar la compatibilidad de las normas, -sus interpretaciones o sus aplicaciones- con la Constitución Nacional” (fallo del 5.8.1986, LL, 1987-A-442, cons. 7°; y “Derecho de Daños”, II parte, Directora Aída Kemelmajer de Carlucci, Carlos A. Parellada -coordinador- Homenaje al profesor doctor Félix A. Trigo Represas, capítulo XIX, “Responsabilidad objetiva, derivada de la generación de confianza”, trabajo efectuado por A. A. Alterini, La Rocca, Buenos Aires. 1993, ps. 539/559).
Señala Alterini la especial trascendencia de estas decisiones, en cuanto los principios constitucionales “modifican las jerarquías de las situaciones jurídicas privadas y crean una nueva fuente, superior y ordenadora” y tienen y desarrollan “un carácter normativo propio”.
De allí que, al aceptar la reparabilidad del daño causado a un interés que no sea contrario a la ley, se produjo una considerable extensión de la antigua exigencia de lesión a un derecho subjetivo.
El cortejo de resguardos deriva del denominado orden público económico, que por oposición al tradicional orden público moral fundado en las buenas costumbres, toma en cuenta el cambio de los bienes y servicios considerados en sí mismos, y no el cambio en razón de sus consecuencias frente a las instituciones. Este orden público económico de protección, tiende a tutelar a una de las partes, y particularmente al equilibrio interno del contrato, y es propio de su operatividad que proliferen diversas cláusulas abusivas.
De allí que se deba responder no sólo por el daño injustamente causado, sino también por el que ha sido injustamente sufrido, vale decir, cuando “es injusto que lo soporte quien lo recibió”, haya o no ilicitud en el obrar del llamado a responder (López Olaciregui, José M. “Esencia y fundamento de la responsabilidad civil”, R.D.C.O., Ed. Depalma, Agosto 1978, T. 11, p. 941).
En ese orden de ideas, la producción del perjuicio, es causa fuente de un crédito a favor de quien lo sufre, ese mismo principio de inercia actúa en sentido contrario, el crédito a favor de la víctima subsiste mientras el sindicado como responsable no demuestre lo necesario para desvirtuar la ocurrencia de los restantes los presupuestos de responsabilidad civil: la antijuridicidad, la culpa y la relación de causalidad.
En ese marco, entiendo que todos los fundamentos vertidos en esta ponencia, sellan -en lo sustancial- la suerte adversa del recurso deducido por 'Fiat' al resultar más que claro que la concedente no puede pretender ampararse en la ajenidad de la compraventa del rodado celebrada con el pretensor, toda vez que habiéndose desarrollado la operatoria en el marco de contratos coligados, se mantuvieron inmutables -sobre la base de los principios de buena fe negocial y de confianza- los deberes de conducta de la terminal para con el adquirente respecto del cumplimiento de las obligaciones originadas en un sistema creado y controlado (ineficientemente) por la misma concedente.
Uno de tales deberes se halla signado por la carga de contribuir al sostenimiento del sistema; y ello conlleva el cumplimiento exacto, puntual y riguroso de las obligaciones de cada uno de los integrantes.
En tal contexto, en otro precedente jurisprudencial, se ha sostenido que el deslinde de la responsabilidad debe apreciarse con estrictez, pues el incumplimiento de las obligaciones y cargas contractuales no se agota en sus efectos bilaterales sino que repercute en el sistema. De allí que los contratos vinculados entre sí, en cumplimiento de una operación económica global deben interpretarse conjunta y coherentemente sin soslayar la finalidad supracontractual que generalmente surge a través de la red de vínculos (esta CNCom., Sala B, del voto de la Dra. Piaggi, 14/06/2004, in re, “Barreiro Mario c. Sena Automotores S.A. y Fiat Auto Argentina S.A.”).
En otro antecedente, dictado por la Sala B de este Tribunal, con voto preopinante del recordado juez Dr. Enrique Butty, se consideró que resultaba procedente atribuir responsabilidad al fabricante -concedente- por el incumplimiento de un contrato de compraventa de automotor por parte del concesionario, pues quien ofrece una cosa al público a través de una especializada red de distribución, asume una obligación de resultado frente al futuro consumidor (léase “adquirente del rodado”), consistente en la entrega de un producto para cumplir con una finalidad que constituya la razón comercial que sirve para su promoción y eventual estímulo en el comprador para su adquisición. En esa línea de idea se sostuvo que el fabricante -concedente- era responsable objetivamente en virtud del art. 1113 del Cód. Civil por el incumplimiento de un contrato de compraventa de automotor por parte del concesionario, pues éste se desempeña habitualmente como un auxiliar del concedente, que coloca su propia organización comercial al servicio de éste y por tanto encuadra en la noción de dependiente de la norma citada. Finalizó diciendo que la terminal tiene una suerte de obligación de seguridad, tanto respecto de la cosa como de los agentes que incorpora a su red de distribución (esta CNCom., esta Sala B, 28/06/2002, in re: “Sicania S.A. c. Automóviles Exclusivos S.A.”, L.L. 2002- F-565).
Vista la tendencia jurisprudencial sentada en casos similares al sub examine, considero que no asiste razón a la concedente cuando pretende liberarse de toda responsabilidad, con base en un argumento demasiado simplista como lo es el de que no tenía relación contractual con Vázquez, al olvidar que en la concesión automotriz no se está frente a una relación de sucesivos contratos de compraventas de un determinado automotor.
Evoco junto a Lorenzetti, que el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 del Cód. Civil) no puede ser ejercido de modo tal que cada uno se comporte de la manera que le plazca aún perjudicando los derecho de otro. Como límite a tal exabrupto, el art. 1071 bis consagra la teoría del abuso del derecho (“Tratado de los Contratos”, T, I, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2004).
Repárese que la parte actora adquirió el automotor en la concesionaria oficial de la automotriz, fundada en el respaldo, seguridad y garantía que le ofrecía para la entrega del automotor que deseaba adquirir un concesionario oficial, amparado en el prestigio de la concedente titular de la marca que lo designó para la colocación de la producción en el mercado para vender sus productos. Y si bien es cierto que el concedente vende el producto al concesionario para que este lo revenda en una zona determinada, la primera no puede desligarse de las obligaciones contraídas por el concesionario cuando, frente a una falla en el sistema de comercialización (debida a un control deficiente), la operación se frustra.
En el plano referido es además obvio que el público acude al bien atraído por la marca o el nombre comercial -'Fiat'- sin atender a la circunstancia de quien contrata con él es independiente, autónomo o no.
Recuerdo, una vez más que la marca es propiedad del concedente: si la clientela no fuese adepta a la marca y lo fuese sí al concesionario, el mayor valor de su negocio quedaría con él, lo que ha sido reiteradamente negado por este Tribunal, al denegar el resarcimiento del “valor llave” en los supuestos de rescisión intempestiva (CNCom., esta Sala A, mi voto, 14/12/2007, in re:“Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro”; idem, in re: “Heregal S.R.L. c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A.”, del 14/12/2006).
Por consiguiente -y para ir concluyendo en lo que al fondo del asunto respecta- resulta coherente con el criterio expuesto, sostener que, cuando existe incumplimiento de la concesionaria en la entrega de rodados a los particulares porque existe una falla en el sistema de comercialización, es la concedente quien también debe responder por el cumplimiento del contrato cuando también incumplió con su carga de sostenerlo.
En tal caso, es claro que la concedente debe indemnizar los daños y perjuicios experimentados por los particulares afectados, a fin de preservar la clientela, al ser además ello coherente con la respuesta brindada por 'Fiat' -en base a consideraciones que este Tribunal desconoce- en otros supuestos probados en al especie (los de Genoud y de Pampin).


8) En torno al alcance de la condena contra 'Fiat'
No paso por alto que una de las quejas de la terminal refiere al supuesto carácter “solidario” con la que la a quo impuso la condena. Si bien formalmente asiste razón a la recurrente, lo cierto es que, en los hechos, la solución práctica deviene invariable.
Acontece que junto con las obligaciones mancomunadas existen, en efecto, otras que no pertenecen a ese género -ni son tampoco solidarias-, conocidas como “conexas” o “concurrentes”, en las cuales dos (2) o más sujetos aparecen obligados con respecto a un acreedor, por una misma prestación (que es, en suma, el fin de la contratación conexa), pero en virtud de distintas fuentes (causas) jurídicas, de forma tal que las deudas son independientes entre sí. En estas situaciones nos hallamos en presencia de una suerte de “responsabilidad colectiva”, generadora de obligaciones que, pese a no ser solidarias, de todas formas significan para el acreedor la posibilidad de poder reclamar la totalidad de la reparación de uno cualquiera de los sujetos que revistas la calidad de responsables (cfr. en sentido análogo, véase Stiglitz, Rubén – Schneider, Diego, “Alcance de la pretensión del damnificado contra el asegurado/concursado y el asegurador condenado concurrentemente”, LL, 2008-B, 970).
Por lo hasta aquí adelantado es claro que lo que se verifica en la especie es un supuesto de responsabilidad concurrente entre la concedente y la concesionaria, toda vez que lo transgredido por la primera ('Fiat') a causa de la falla del sistema fue la seguridad de que el adquiriente tendría el dominio del vehículo para su utilización y lo vulnerado por la segunda ('Tiberina') fue la entrega misma de los rodados, pese a haber cobrado su precio con antelación. Esta obligación es de resultado y tiene -por ende carácter objetivo.
Ergo, si bien es cierto que la concedente no debe responder solidariamente, sí debe hacerlo en forma concurrente, cupiendo modificar - con este alcance- la sentencia de grado.

9) Respecto a la procedencia y cuantificación de los daños
Tal como se refiriera oportunamente, el actor reclamó, además de la entrega de los vehículos adquiridos -punto, éste, no debatido en esta instancia- daños y perjuicios por los siguientes conceptos: i) lucro cesante, por $8.000, ii) pérdida de chance, por $3.000 y iii) gastos por privación de uso por $1.000. El a quo hizo lugar a tales rubros, con excepción de la pérdida de la chance, cuyo resarcimiento estimó subsumido en el de lucro cesante.
Toda vez que el actor apeló el rechazo del rubro denegado -así como la presunta exigüidad de los concedidos- y 'Fiat' se quejó por el acogimiento de cada uno de los otorgados, cabe entonces brindar tratamiento a cada uno por separado.
Al respecto, recuerdo que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: “Godoy, Miguel A. c. Banco Central”; esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado, carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA, 06/10/1992, in re: “Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo”; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: “Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas”).

9.1) Lucro cesante:
En el caso el accionante reclamó la procedencia del lucro cesante sobre la base de que demora padecida por su parte en la obtención adjudicadote los rodados adquiridos, le significó -en principio- las pérdidas reclamadas, toda vez que los vehículos debían ser utilizados para transportar mercaderías.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que el lucro cesante es, conceptualmente, el resarcimiento de la ganancia de la que se vio privado el damnificado a raíz del incumplimiento de la obligación por el responsable, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia y resultando -por ende- insuficiente una simple mención imprecisa de posibles ganancias que se dejaron de percibir (cfr. esta CNCom., esta Sala A, del voto de la Dra. Uzal 16/10/2007, in re: “Bergilli, Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”; idem, 08/11/2007, in re: “Prensiplast S.A. c. Petri S.A.”).
Considerando tales pautas, si bien de los precarios instrumentos privados obrantes a fs. 12 y 37 (reservados como documentación original) surge que el actor había -supuestamente- convenido con terceros el transporte de mercaderías, en un caso durante dos años (véase fs. 37) y en el restante, durante 18 meses (fs. 12), lo cierto es que dicha documentación fue desconocida por 'Fiat' al contestar demanda (art. 356 inc. 1° CPCCN).
A ello se adiciona la no poco relevante circunstancia de que Vázquez no probó que hubiese estado abocado al desarrollo de una actividad independiente (repárese que en su contestación a oficio, la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires indicó que el actor no estaba inscripto como contribuyente en el impuesto a los Ingresos Brutos, fs. 218), ni mucho menos ofreció otro elemento de prueba que permitiese a este Tribunal formar convicción suficiente respecto de que tales contrataciones hubiesen tenido lugar para ser efectivamente cumplidas.
Adviértase que ni siquiera de la declaración testimonial de Víctor Genoud (supuesto co-contratante del accionante en el instrumento de fs. 37) se extrae que hubiese existido acuerdo alguno que involucrase la explotación de los rodados en cuestión (véase fs. 133/139).
En ese marco, no cabe sino receptar la queja del demandado sobre este punto y -consiguientemente- desestimar la efectuada al respecto por el actor, correspondiendo revocar el acogimiento de este rubro en la sentencia apelada.

9.2) Pérdida de la chance
No correrá mejor suerte que el anterior el presente rubro.
Como es sabido, la pérdida de la chance (del francés: “ocasión” o “posibilidad”), determinada como tal, es un daño cierto -por tanto resarcible-, por el cual se pretende la reparación por la probabilidad de éxito frustrada, no siendo más que una consecuencia mediata del hecho ilícito (cfr. CNCiv. Sala F, 06/10/1998, in re "G. de A., A.E. c/ Ferrocarriles Argentinos y otro”; idem, 05/02/1998, in re "Fernández, Juan C. C/ Fundición de Hierro Azara”; bis idem, Sala A, 05/03/1998, in re "G., A y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otro"). Se diferencia del lucro cesante en que cuantitativamente éste es siempre superior a la pérdida de la chance, dada la mayor posibilidad de realización del éxito.
Desde esta perspectiva resta concluir en que, no siendo procedente el “lucro cesante”, mucho menos lo es la “pérdida de la chance”, pretendida en base a la misma causa (la celebración de contratos cuya existencia no se acreditó debidamente), por lo que en este caso habrá de confirmarse lo decidido por la a quo.

9.3) Gastos derivados de la privación de uso
Finalmente, la anterior sentenciante reconoció por este rubro los $1.000 requeridos por el actor, siendo tal concesión –como se dijo- apelada por 'Fiat'.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que la falta de vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero -en caso de ser empleado como herramienta de trabajo- que sin lugar a dudas constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado, y que -en principio- debe ser presumido ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad -aunque sea de recreo-, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un rodado ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (esta CNCom., esta Sala A, 18/10/2007, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re:
“Valle Alto S.A. c. Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” ; idem, 13/02/1980, in re: "San Esteban S.C.A. c. Nogueira S.R.L."; idem, 30/11/1979, in re: "Telles, Teodoro Tomás c. Nasta, Antonio”).
Síguese de ello que para que este rubro prospere es exigible -conforme al principio expuesto supra- que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (esta CNCom., esta Sala A, 04/04/2007, in re: “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c. La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s. ordinario”; íd., 10/06/1980, in re: "Lerner, José c. La Magdalena S.R.L."; íd. 30/05/1997, in re: "Grimblat, Diego Fabián c. Autoplan Círculo de Inversores S.A."; entre otros).
En la especie, el actor reclamó por este rubro la suma otorgada por la anterior sentenciante, mas no detalló ni acreditó siquiera someramente de qué manera arribó a dicho monto.
En síntesis, estimo que la prueba producida por la demandante, analizada bajo los parámetros precedentemente señalados, resultó inexistente para que pudiese tenerse por acreditada la existencia del daño alegado por este concepto. Voto en consecuencia por que se haga lugar -en este punto- a la queja de 'Fiat', y consiguientemente se revoque la sentencia de grado en lo que al aspecto tratado se refiere.

10) Intereses
Respecto de los intereses, al haberse mantenido la sentencia en lo referente a la obligación de entregar los vehículos adquiridos por el actor -puesta en cabeza de ambas demandadas- y haberse revocado el pronunciamiento en lo relativo a la procedencia del “lucro cesante” y de los “gastos por privación de uso”, entiendo que en tanto y en cuanto las accionadas cumplan con la entrega de los rodados 0 km. en cuestión -o, en su defecto, unos de similares características-, resulta inviable el reconocimiento de intereses.
Ergo, también este agravio de la actora será rechazado.

11) Las costas
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación -aunque más no sea parcial- de la sentencia de grado respecto a la accionada 'Fiat', tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia sólo en relación a esta última -al haber quedado firme el pronunciamiento respecto a la restante codemandada, 'Tiberina'-, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
De los antecedentes de este litigio se advierte que el recurso plasmado por 'Fiat' prosperó parcialmente en punto al rechazo del rubro 'lucro cesante' y 'gastos por privación de uso', siendo confirmada en lo demás, y particularmente en lo que al fondo del asunto concierne.
Pues bien, ponderando tales parámetros y considerando la existencia de responsabilidad de dicha codemandada, así como que el actor resultó perdidoso en su recurso, propicio que, en consecuencia, las costas de primera instancia sean afrontadas por 'Fiat' en un 80% y por el accionante en el 20% restante (arts. 71 y 279 CPCCN), correspondiendo adoptar igual solución en lo que a las costas de Alzada concierne.

III.- La conclusión.
Por lo hasta aquí expuesto -entonces-, propongo al Acuerdo:
1) Acoger parcialmente el recurso deducido por Fiat Auto Argentina S.A.
2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3) Desestimar, sólo respecto de Fiat Auto Argentina S.A., la sentencia de primera instancia en lo concerniente al rechazo del “lucro cesante” y de los “gastos por privación de uso”, confirmándola en todo lo demás que se decide en lo que a la cuestión de fondo se refiere.
4) Imponer las costas de ambas instancias conforme a lo establecido en el considerando II.11 (arts. 71 y 279 CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señoras Jueces de Cámara, Doctores: Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.

Buenos Aires, trece (13) de mayo de 2009
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1) Acoger parcialmente el recurso deducido por Fiat Auto Argentina S.A.
2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3) Desestimar, sólo respecto de Fiat Auto Argentina S.A., la sentencia de primera instancia en lo concerniente al rechazo del “lucro cesante” y de los “gastos por privación de uso”, confirmándola en todo lo demás que se decide en lo que a la cuestión de fondo se refiere.
4) Imponer las costas de ambas instancias conforme a lo establecido en el considerando II.11 (arts. 71 y 279 CPCCN). La Sra. Juez de Cámara, Doctora María Elsa Uzal, no interviene en este pronunciamiento por hallarse excusada (art. 109 RJN). Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
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Re: nautica aguilera

Notapor Marx el Vie Ene 10, 2014 6:25 pm desde San Fernando, Buenos Aires, Argentina

foto de la portada de fb de nautica aguilera

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ojala este muchacho pueda llegar a buen puerto con todo esto!!!!
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Re: nautica aguilera

Notapor SanCudo el Vie Ene 10, 2014 7:53 pm desde Capital Federal, Argentina

Marx escribió:foto de la portada de fb de nautica aguilera

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ojala este muchacho pueda llegar a buen puerto con todo esto!!!!

eso es para aprovechar para meterle otra denuncia a nautica aguilera porq esta falseando datos o ahi si a kawasaki porq esta diciendo q no es mas concecionaria oficial y no hace nada y para mi eso lo avala.
No se dejen engañar, cuando van en moto lo que les da en la cara no es aire, es ... LIBERTAD! (bueno... y algún bicho que otro) :lol:
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Re: nautica aguilera

Notapor Marx el Sab Ene 11, 2014 9:51 am desde San Fernando, Buenos Aires, Argentina

[/quote]eso es para aprovechar para meterle otra denuncia a nautica aguilera porq esta falseando datos o ahi si a kawasaki porq esta diciendo q no es mas concecionaria oficial y no hace nada y para mi eso lo avala.[/quote]


tal cual!!!!!!!
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Re: nautica aguilera

Notapor joferse el Sab Ene 11, 2014 10:06 pm desde San Miguel de Tucuman, Tucuman, Argentina

Hola, no puedo dejar de seguir el tema, lo que plantea Sancudo es una cuestión especial ya que la consecionaria de Peugeot en cuestión o se concursó o quebró, la situación es distinta a la que aparentemente tiene Aguilera, cuando una empresa se "Concursa" y le "abren" el Concurso Preventivo", digo esto porque no es cuestión solo de querer sino que lo determina un juez, los acreedores van primero a verificar el crédito que tienen contra la empresa ante el Síndico del concurso, luego lo deben tener como acreedor, sino te aceptan fuiste, después se reune ante el juez la "junta de acreedores" y la empresa que ofrece pagar a larguísimo plazo. Si llegó a Quiebra, los acreedores cobran de lo poco que queda. En síntesis y ya fuera de la postura de profesor, sea por " Concurso o Quiebra" la mayoría se jode y no cobra, mas teniendo en cuenta que "Papá estado" tiene privilegio para cobrar antes que los demás. En un caso así nada tiene que ver el concesionante ( Kawasaki, Honda, Peugeot o quien sea) es el consecionario responsable y punto. Los mas veteranos recordarán el caso de I.E.S. ( Industrias Eduardo Sal Lari ) para los que no les cuento, fue un tipo que no se como pero comenzó a producir al Citroen 3CV después que la marca dejó la Argentina, vendió algunos autos y muchos planes de ahorro y un día...se concursó y jodió a muchísima gente.
Insistó en lo ya dicho en mi comentario anterior, la única forma de ir en contra de Juki es que una vez demandado Aguilera, éste demuestre que solicitó y pagó de la forma acordada la moto a Juki y éste no se la entregó, para eso existe lo que se llama " citación de terceros" (como en el caso de los accidentes de tránsito en que te demandan y al contestar se cita a la compañía de seguros para que se haga cargo y así uno se libera) pero si Aguilkera no puede probar eso, Juki no tiene nada que ver, solo van a hacer honorarios sus abogados que ganaran el juicio.
A todo esto, alguien sabe en que situación esta la cosa? Alguna solución?
Saludos desde Tucumán

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Re: nautica aguilera

Notapor Milton el Mar Ene 28, 2014 9:16 pm desde Capital Federal, Argentina

Yo recién di obligaciones. Todavia no vi contratos y me falta un largo trecho. Seguramente hay algo de ignorancia en lo que digo, pero no son los 3 solidariamente responsables? comercialmente todos están usando el nombre de kawasaki. Y en una venta todos ven un beneficio, al venderse mas motos kawasaki tiene un redito económico, lo mismo juki y obviamente aguilera.

El principio del "solidariamente responsables" es justamente que se puede ir contra CUALQUIERA de los 3, o contra todos, por el total de la deuda. Puede ir hasta contra kawasaki japon, contra aguilera, o contra todos....

AHORA eso no evita que luego kawasaki japon repita el perjuicio contra juki y esta contra aguilera. Es decir ponen la moto, estos reclaman a juki el perjuicio y ellos a su vez contra aguilera.

Para mi por responsabilidad objetiva y basando en derecho comercial tiene que responder cualquiera de los 3. Los 3 tienen interposición en el cambio y veían un beneficio por cada ninja que venden.

El tema es si es una estafa total, es decir ciapesone viene, pone una agencia trucha, no tiene ninguna moto y vende papeles truchas....ahi quizás seria otro tema. Pero acá había claramente una relación comercial entre los 3 y kawasaki no puede darse por sobreentendido que utilizaban su imagen y vendían sus motos. Tiene el deber de responder.

un día de esto lo consulto con alguno que ya este recibido, a ver si tiene mas idea.
.....................[img]http://imageshack.us/photo/my-images/688/firmaya.jpg[/img].....................
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